REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032016000001
ASUNTO: IP31-L-2014-000166
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL CAYAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.927.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043.
PARTE DEMANDADADA: CARIBE NEGOCIOS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: EINAR CÓRDOBA GALICIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.165 y otra.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Consta en actas procesales diligencia presentada en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año 2015 suscrita por la abogada EINAR CORDOBA GALICIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.165 con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A., parte demandada y del ciudadano JOSE RAFAEL CAYAMA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.699.927 con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.043 mediante la cual realizaron pago y aceptación a través de cheque No. 82004131 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 33.817,12) y solicitan el cierre y archivo del expediente; y diligencia de fecha 30/6/2015 presentada por la Licenciada LEANIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.843.174 contador público, colegiada bajo el Nº 15.190 con el carácter de auxiliar de justicia, mediante la cual solicita no se cierre el expediente hasta que no se verifique el pago de sus honorarios profesionales. Al respecto, este Juzgado consideró pertinente de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle el impulso y la dirección adecuada y consecuencialmente promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos fijar Audiencia Conciliatoria, la cual no se realizó dada la no comparecencia de las partes intervinientes. En tal sentido, siendo que no se verificaba el pago de los emolumentos de la auxiliar de justicia Licenciada Leanis Jiménez, experta contable designada en la presente causa para realizar la experticia complementaria del fallo, necesaria para determinar el monto a pagar en la presente causa, se instó a la parte demandada a cancelar o demostrar el pago de los emolumentos correspondientes a la auxiliar de justicia antes referida, a fin de dar cabal cumplimiento al pago condenado en este asunto y una vez constara en auto dicho pago este Tribunal se pronunciaría respecto a la homologación y el respectivo cierre y archivo definitivo de la presente causa solicitado. Y siendo que se verifica diligencia de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) presentada por la abogada EINAR CORDOBA GALICIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.165 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARIBE NEGOCIOS C.A. parte demandada y por la Licenciada LEANIS JIMENEZ PAZ inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 15.190 con el carácter de experto contable, mediante la cual realizaron entrega y recibimiento conforme de cheque Nº 34857726 girado contra la identidad bancaria BANESCO Banco Universal por la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 6.360,00) a favor de la licenciada LEANIS JIMENEZ PAZ. Ahora bien, de la revisión de la causa se constata sentencia definitivamente firme de fecha 23/1/2015 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, que riela de los folios 70 al 78 la cual declaró con lugar la demanda ordenando el pago a favor del actor de la indemnización por despido por VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUVE CÉNTIMOS (Bs. 24.697,29); condenó en costas y el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones explanados en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordenó proceder con lo consagrado en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral; así mismo de fecha 6/4/2015 se constata que la conclusión de la experticia complementaria del fallo dio como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.262,43). Aunado a ello en cuanto a los emolumentos por la actuación de la auxiliar de justicia, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.360,00) por concepto de sus honorarios profesionales.
Siendo así las cosas estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre las diligencias antes señaladas, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, en base al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 23/1/2015 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al archivo definitivo solicitado.
En tal sentido se verifica al folio 166 de la Pieza No. 1 que el ciudadano actor asistido de abogado realizó el acto jurídico en cuestión; así mismo se constata al folio 142 de la única pieza la facultad expresa de la apoderada judicial de la parte demandada para realizar el acto en referencia. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto, cuyo monto condenado fue ya referido y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra, aunado a ello consta la manifestación de conformidad por parte de la auxiliar de justicia de haber recibido su pago correspondiente. Es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada y no puedan volver a plantearse en ningún proceso futuro. Así se decide.
En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN, dándole carácter de Cosa Juzgada, en la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAYAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.927 contra la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS C.A. por motivo de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente proceso en fase de ejecución contra la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS C.A. Así se decide.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 8/1/2016 siendo las 2:15 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2014-000166
RJMCH