REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Nº SENTENCIA PJ004201600001
ASUNTO: IP31-L-2014-000255

DEMANDANTE: DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, HENRY DONQUIZ, ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIA, ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARÍA AUXILIADORA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.943, 37.639, 160.989, 154.791, 221.128, 204.968 y 229.668, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564, debidamente asistida por el Abogado HENRY DONQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.989, siendo admitida, previa subsanación, en fecha 10 de octubre de 2014, ordenándose la notificación a la demandada y del Procurador General de la República.

El 11 de noviembre de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar la misma se inicia y presente solo la parte demandante se deja constancia de la incomparecencia de la demandada y vista su inasistencia, siendo que la misma pertenece a un ente del Estado venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora otorgándose el lapso de cinco (05) día de despacho para la contestación de la demanda y no habiendo contestado la misma, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 26 de noviembre de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15 de diciembre de este año.

En fecha 15 de diciembre del presente año, estando presente la parte actora ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO y sus apoderados judiciales PEDRO PABLO CHIRINOS y HENRI ANTONIO DONQUIZ, antes identificados dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) ni por representante ni apoderado judicial se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se escucharon los alegatos de la parte actora y se procedió al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz, se escuchan las conclusiones de la parte actora y se procede al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando a salvo las prerrogativas de las cuales goza la parte accionada por tratarse de un ente del Estado.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte actora:
- Que en fecha 11 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa como Aseadora para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) hasta el día 30 de marzo de 2012 fecha en que termino el vínculo laboral por despido injustificado.
- Que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bolívares Dos Mil Ciento Noventa y Cinco (2.195,00), obteniendo como salario básico diario la cantidad de Setenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 73,17).
- Que el desempeño de sus labores estaba enmarcado en un horario de trabajo de lunes a viernes con una jornada de labor de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
- Que la relación laboral tuvo una duración de Dos (02) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días.
- Que una vez finalizada la relación de trabajo, la entidad de trabajo no le hizo entrega de las planillas 14-02 14-100 y 14-03, así como la constancia de trabajo, es decir la documentación necesaria para realizar el tramite de solicitud del pago correspondiente al paro forzoso, a consecuencia de ello se venció el tiempo que estipula la ley para solicitar dicho pago.
- Que una vez concluida la relación laboral producto del despido sin causa que lo justificara, comenzó a gestionar de manera amistosa con la prenombrada empresa, en procura de lograr un acuerdo para el cobro de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa dichas gestiones, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, e introdujo un reclamo por prestaciones sociales como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, siendo recibido en fecha 27 de junio de 2012 y que corre inserto en el expediente 053-2012-03-00947, fijándose como fecha para el acto conciliatorio el 30 de julio de 2012, acto al que no se hizo presente demandada de autos ni su representación legal quedando confesa según lo estipula el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que aunque sus apoderados judiciales se comunicaron con su expatrona y presentaron los cálculos en varias oportunidades, la misma no mostró el más mínimo interés en dar una respuesta positiva o negativa; por lo que demanda formalmente ante este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.568.30).
• Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 4.683,00).
• Pago sustitutivo de preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.683,00).
• Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 207,80).
• Bono vacacional fraccionado: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de ciento nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 109,76).
• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 274,39).
• Pago de días adicionales: la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 156,10).
• Pago de Paro Forzoso: la cantidad de quince mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 15.804,00), que al no suministrar la empresa la documentación correspondiente para ejercer el derecho de solicitar el pago ante el ente correspondiente, caduco el tiempo de hacerlo.
Para un total por prestaciones sociales y demás conceptos laborales de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.486,35).
Asimismo solicita la cancelación de los intereses, costas y costos del presente juicio.

Parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda. No obstante, por su naturaleza quedan a salvo sus privilegios y prerrogativas, por lo que se tienen como contradicho los alegatos explanados por los actores en su libelo de demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. Así se establece.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pese a que no hubo escrito de contestación de la demanda dada la naturaleza de la demandada de autos, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, y por cuanto los privilegios y prerrogativas no se extienden a las pruebas, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.

- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia simple de Comprobante de Pago emitido a favor de la ciudadana DAYANA URBINA, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, emanado de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), la cual corre inserta al folio 63 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
2. Original, marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo emanada del departamento de Recursos Humanos de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), de fecha 23 de febrero de 2012, la cual corre inserta al folio 64 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifica como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
3. Copia simple en un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Cuenta Individual a nombre de la ciudadana DAYANA URBINA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la página web de dicho instituto, la cual corre inserta en el folio 65 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada. Así se decide.
4. Original en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, reclamo de Despido Injustificado interpuesto por la ciudadana DAYANA URBINA ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en fecha 27 de junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 66 al 67 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la interposición del procedimiento por prestaciones sociales por despido injustificado realizado por la accionada de autos ante la autoridad administrativa. Así se decide.
5. Original en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Acta de Acto Conciliatorio levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 30 de julio de 2012, la cual corre inserta al folio 68 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se constata de la misma la incomparecencia de la demandada de autos al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.


Exhibición:
1. De los Comprobantes de Pago de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, los cuales fueron consignados en menor proporción de su totalidad en el particular primero del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas. Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador. Así se decide.
2. La nómina de pago de los trabajadores específicamente en la que se encuentra reflejado el pago del salario de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, solicita sea exhibida dicha nómina desde el primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Informes:
1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA: cuya resulta no consta aún en las actas procesales, sin embargo, la representación de la parte actora manifestó que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido por lo que no es necesario esperar por su resulta. Razón por la cual siendo que no consta el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
2. INSTIUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. cuya resulta no constaba en las actas procesales para el momento de la audiencia por lo que no fue evacuado manifestando la representación de la parte actora que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido. Razón por la cual siendo que no constaba para el momento el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.


Demandada:
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no acudió a la audiencia de mediación por lo que no promovió medio probatorio alguno razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- V -
MOTIVA
Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, la demandada no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante por cuanto no presentó prueba alguna ni escrito de contestación. No obstante esta juzgadora deja a salvo las prerrogativas y privilegios del Estado, dada la naturaleza de la demandada; es por lo que este Tribunal tiene por contradichos todos y cada de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

Cabe resaltar, en ese orden de ideas, que siendo que consta en las actas procesales del presente asunto escrito de promoción de pruebas hecho por la parte demandante, es obligación de esta operadora de justicia, valorarlo, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio. En el caso que nos ocupa, aún cuando no se presentó escrito de contestación de la demanda, con las consecuencias que de ello se deriva por cuanto la accionada es un ente del Estado, gozando de privilegios y prerrogativas, siendo que fueron consignados elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, esta Juzgadora convoca la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi. (Subrayado del Tribunal)

Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y respetando las prerrogativas que tiene el Estado, esta Juzgadora, tomando como base los criterios tanto de nuestro texto constitucional, ley sustantiva y adjetiva laboral y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió al acto de evacuación de pruebas a fin de su valoración. Así se establece.

Ahora bien, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:

“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”

Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivada de la relación de trabajo entre la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO y la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) donde la parte demandante alega que no han sido satisfechas sus prestaciones sociales, mientras que la accionada no acudió a la audiencia preliminar ni contesto la demanda entendiéndose contradicho los conceptos y montos reclamados, en razón de sus privilegios, siendo aportados medios de prueba solo por el demandante los cuales fueron suficientemente valorados por este Despacho.

Así las cosas, es por lo antes descrito y analizando los medios de prueba del demandante, verificada además la no contestación de la demanda así como la incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejando a salvo los privilegios y garantías de las cuales goza la demandada, y dejando intacto los principios jurisprudenciales atinentes a la carga de la prueba anteriormente explanados, se deduce que la parte demandada no fue capaz de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones con la actora, todo lo cual revela la falta oportuna de pago por parte de la hoy demandada de autos, donde la misma al no asistir a la audiencia oral y pública, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, teniendo como resultado que se ocasionaran los efecto adversos, en virtud que ese es el resultado del incumplimiento de las cargas procesales. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye, que la accionada de autos, debe cancelar al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados resultando PROCEDENTE la presente demanda, así se tiene que:
• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.568.30).
• Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 4.683,00).
• Pago sustitutivo de preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.683,00).
• Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 207,80).
• Bono vacacional fraccionado: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de ciento nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 109,76).
• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 274,39).
• Pago de días adicionales: la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 156,10).
• Pago de Paro Forzoso: la cantidad de quince mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 15.804,00), que al no suministrar la empresa la documentación correspondiente para ejercer el derecho de solicitar el pago ante el ente correspondiente, caduco el tiempo de hacerlo.

Para un total a cancelar de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.486,35).

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: CON LUGAR, la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es incoada por la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.564, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) y se ordena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.486,35). Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral vale decir, 30 de marzo de 2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 30 de julio de 2014, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

En relación a la condena en costas, dada la naturaleza del presente caso, no proceden. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.564, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). SEGUNDO: Se ordena a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.486,35) TERCERO: Se ordena el pago de Intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena la indexación. CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica. QUINTO: No se condena en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), por ser institución del Estado y por ende de gozar de prerrogativas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjense transcurrir los lapsos de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS