REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años, 205º y 156º


ASUNTO: IP31-L-2015-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052016000003
PARTE DEMANDANTE: ULISES JOSE ROMAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.096.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, PROCURADORES DEL TABAJO: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA, ANERYS CORDOVA Y RAMON ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649, 171227 y 111.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VILLAVICENCIO NAVARRO, RUBEN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.173.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.618.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2015, mediante demanda presentada por el Abogado JESSY PELAYO BRICEÑO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº. 154.459, en su condición de Procurador de Trabajadores y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSÉ ROMAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.096.048, distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 13 de marzo de 2015, siendo admitida en fecha 18 de marzo del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 24 de abril del 2.015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, presentando en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la parte actora que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día 10 de noviembre de 2015, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Siguiendo el procedimiento respectivo, la parte demandada procedió a contestar la pretensión explanada en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendo escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 26 de noviembre de 2015, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, admitiéndose las pruebas en fecha 03 de diciembre de 2015. En razón de los antes dicho, se fijó la celebración de la audiencia de juicio respectiva, donde, certificada la comparecencia de las partes, se verificó la incomparecencia de la parte actora, aplicándose de forma inmediata la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del articulo 151 de la LOPT, declarándose el desistimiento de la acción y la extinción del proceso correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el fallo.
-II-
MOTIVA
Ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante, para luego publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 eiusdem, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Al efecto la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente:
“…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006 se estableció:
“…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
Es por ello que el día de hoy, esta sentenciadora, acoge el criterio señalado, lo hace suyo, y reproduce el presente cuerpo del fallo a los fines que la sentencia, si bien deba ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial.
En consecuencia, vista la circunstancia especial de incomparecencia se hace necesario comentar brevemente a que se refiere el desistimiento tácito y las consecuencias del mismo. Al efecto son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que
“…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y dado que la parte actora no acudió a la celebración de la audiencia de juicio pautada, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN de conformidad establecido el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. TERCERO: No se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ