REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-N-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0062016000004
PARTE RECURRENTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO JESUS MONTERO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-13.933.527.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, de fecha 24 de Septiembre del año 2012, Expediente Nº 053-2011-01-00422 que declaró CON LUGAR el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por parte del trabajador WILFREDO JESUS MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.933.527, desde el 31 de Octubre de 2012 hasta el 25 de enero de 2012.
-I-
SINTENSIS DE LAS ACTUACIONES:
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), fue presentado recurso contencioso administrativo de nulidad ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JESUS MONTERO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-13.933.527, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, de fecha 24 de Septiembre del año 2012, Expediente Nº 053-2011-01-00422 que declaró CON LUGAR el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por parte del trabajador WILFREDO JESUS MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.933.527, desde el 31 de Octubre de 2012, hasta el 25 de enero de 2012, dándole entrada este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y la admite ordenando la notificación de las partes, en fecha 17/09/2014, esta juzgadora dicto decisión mediante la cual declaró desistida la presente causa por no haber cumplido la parte recurrente la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento. Se evidencia de autos igualmente, diligencia de fecha 19 de enero de 2015, presentada por la abogada: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, ya identificada, mediante la cual solicita al Tribunal, la reposición de la causa y se deje sin efecto la decisión de fecha 17/09/2014; dictándose sentencia de reposición de la causa en fecha 22/01/2015, mediante la cual se ordenó notificar al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativa y a la Inspectoria del Trabajo, oponiéndole la carga procesal al actor recurrente de consignar las copias correspondientes a los fines del tramite de las referidas notificaciones, para lo cual, se le insto igualmente en varias oportunidades, incluso se le notifico personalmente para que cumpliera su obligación sin obtener resultados a la fecha.
Ahora bien, consta en autos igualmente diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el abogado GABRIEL YLARRIETA, inscrito en el IPSA bajo el numero: 137.551, mediante la cual, solicita sea declarado por este Tribunal, el ABANDONO DEL TRAMITE, por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa por parte de la accionante, basando su pedimento en la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 01/06/2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491, s nº 956).
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la parte actora y recurrente, no ha ejecutado ninguna actuación desde el día 19/01/2015, fecha en la cual solicitó la reposición de la causa y valga decir, desde el mencionado día no llevó a cabo ninguna actuación a los fines de impulsar el proceso, aun y cuando ha sido instada en varias oportunidades e incluso citada para que cumpliera con dicha obligación.
Que en consonancia con lo anterior, el tercero interesado en las resultas del presente juicio, presentó diligencia mediante la cual solicita se declare el Abandono del Tramite por la inactividad de la actora.
Que en análisis de la figura jurídica que se pretende imbuir a los fines de la declaratoria, y del análisis del iter procesal del presente asunto, considera esta Juzgadora, que dicha figura no es la operante al presente caso, pero que sin embargo si existe una que puede atribuirse y de la cual pasa de seguidas a su análisis:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo. Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
La sentencia parcialmente transcrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia, a saber: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, por vía jurisprudencial en Sentencia número 17 de fecha ocho de marzo de 2005 caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio-
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (…)Omisis.
(…)Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte (…)
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)”
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el juicio, ha estado paralizado desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual este órgano jurisdiccional dictó sentencia e instó a la parte actora a que consignara los recaudos fundamentales para la prosecución procesal del presente asunto, según se desprende de los folios 18 al 21 de la pieza 2 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora, no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
-III-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en apego de las normas anteriormente indicadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JESUS MONTERO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-13.933.527, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, de fecha 24 de Septiembre del año 2012, Expediente Nº 053-2011-01-00422 que declaró CON LUGAR el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por parte del trabajador desde el 31 de Octubre de 2012 hasta el 25 de enero de 2012. Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, exhorto y copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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