REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-N-2015-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052016000001

-I-
SINTESIS DEL ASUNTO EN ESTA INSTANCIA

El 8 de octubre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la ciudadana MELISSA MARILI MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº: V- 14.646.638, debidamente asistida por las abogadas MIRIAN MENDOZA PEÑA y MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.402 y 75.346 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, de la ciudad de Punto Fijo, Edo. Falcón, en fecha 3 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la hoy recurrente.
En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordeno a la parte recurrente subsanar el escrito recursivo, ordenando su notificación, siendo presentado en fecha 23 del mismo mes y año, escrito de subsanación, por lo cual, procedió este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2015, a dictar sentencia interlocutoria número PJ0052015000044, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió dicho recurso; y por último, ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del trámite de la presente causa, siendo librada únicamente la notificación a la empresa CERAMICAS ELEMAS C.A. por cuanto se insto a la parte actora a consignar las copias necesarias para el tramite del resto de las notificaciones que deben practicarse.

El 16 de diciembre del año 2015, se agregó a las actas procesales el escrito presentado por las abogadas MIRIAM MENDOZA Y MARIA ALEJANDRA CARRILLO, ut supra identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MELOSSA MORILLO, también identificada, mediante el cual reforman el recurso contencioso administrativo de nulidad que fuera presentado ante este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2015, sobre lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse.
-II-
DE LA REFORMA DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como ya se menciono, en fecha 16 de diciembre del año 2015, la parte recurrente interpuso escrito de reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad del cual cabe resaltar lo siguiente:
En el capitulo donde delata el vicio mencionado como: “ELEMENTOS NO APRECIADOS POR LA CIUDADANA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ACERBO PROBATORIO CUYA FALTA DE APRECIACION CONLLEVA AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO”, específicamente en el análisis de las pruebas de la entidad de trabajo, marcada como numero 2, denominadas ORIGINALES DE FACTURAS. Se evidencia de ellas, la ampliación en cuanto a dicha denuncia, y la corrección de algunos errores materiales introducidos en los capítulos anteriores. Así mismo se evidencia que la parte delata la falta de aplicación del Test de Laboralidad por parte de la Inspectora del Trabajo, y que realiza un analisis de la aplicación del mismo. También puede apreciarse que la parte recurrente en su escrito de reforma, específicamente en el capitulo del Petitorio, amplía los vicios delatados, estableciendo como tal los siguientes: VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, INDEFENSION, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, SILENCIO DE PRUEBA, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES e INMOTIVACION CONFUSA O CONTRADICTORIA, vicios estos sobre los cuales solicita la nulidad del acto administrativo.
-III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada:
En primer lugar pasa este Tribunal a establecer la tempestividad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad presentada por las abogadas María Alejandra Carrillo y Miriam Mendoza, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Melissa Morillo, para lo cual se observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:

“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe esta Juzgadora señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado.
Tal afirmación, resulta suficiente para este Tribunal a los fines de aplicar análogamente el criterio jurisprudencial ut supra dictum, ergo observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, pues para la presente fecha no consta en autos la efectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, Fiscal Vigesimo Segundo en materia Contencioso Administrativa ni de la Inspectora del Trabajo que dictó la providencia, y así se establece.

II.- De la admisibilidad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Establecida la tempestividad de la reforma incoada, correspondería a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión del recurso que nos ocupa de conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, si bien la reforma viene a modificar el recurso contencioso administrativo de nulidad inicialmente incoado, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma. En consecuencia, siendo que la presente solo vino a modificar aspectos formales del escrito y a ampliar el mismo; se hace innecesario el análisis de la caducidad, pues esta ya fue revisada en su momento por este Tribunal, igualmente en cuanto a la competencia que también ya fue analizada y, en consecuencia, resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre las causales de inadmisibilidad, pues también fueron analizadas al momento de admitir el presente recurso de nulidad.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma del recurso, se observa que la reformas introducida cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley, sin perder el norte que nos inspira nuestra carta magna, de seguir los procesos con justicia y celeridad procesal valores y principios que deben reinar en un estado social de derecho y de justicia, y los principios procesales establecidos igualmente en nuestra ley adjetiva laboral.
Asimismo se evidencia que la parte recurrente en fecha 22 y 23 del presente mes y año, consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35, por lo que procede a admitir la reforma del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se ordena dejar sin efecto las notificaciones ordenadas mediante sentencia de fecha 26 de octubre del año 2015, y librar nuevas notificaciones al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante exhorto dirigido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo anexar a la citación copias certificadas de la subsanación de la solicitud de nulidad, de fecha 23 de octubre de 2015, la cual cursa a las actas procesales a los folios 60 al 78, los anexos a dicha solicitud (folio 79) y de los recaudos presentados por el actor en la solicitud de fecha 08/10/2015 (folios 20 al 45), así como de la Reforma presentada en fecha 16/12/2015 y de la presente decisión, las cuales serán a costas de la parte recurrente, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena Notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a fin de que remita las copias certificadas del expediente administrativo Nº 053-2010-01-000366, a tal fin se ordena anexar copia certificada de la decisión de fecha 26/10/2015 y de la presente decisión la cual será a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso de la decisión de fecha 26/10/2015 y de la presente decisión la cual será a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se insta a la parte recurrente, a que tramite y consigne las copias a los fines de la remisión de los oficios y notificaciones de las partes, los cuales serán efectivamente librados, una vez conste en autos la consignación de las mismas para así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la notificación de la presente decisión, a la empresa CERAMICAS ELEMAS C.A., ubicada en la siguiente dirección: Av. Tumaruse, entre Prolongación Girardot y Av. Táchira, Edificio Don Eduardo, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; como tercero interesado en las resultas del presente juicio por cuanto fue parte en el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoria ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vencido el lapso de suspensión correspondiente, y que consten en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA la interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, Así se decide. SEGUNDO: SE ADMITE la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena librar mediante exhorto citación al Procurador General de la República; se ordena igualmente notificar mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera; al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto; así mismo se ordena la notificación de la empresa CERAMICAS ELEMAS C.A., como tercero interesado en las resultas del presente juicio. Dichas notificaciones se remitirán en los términos establecidos en el capitulo anterior, referido a la admisión de la presente reforma. Así se decide. TERCERO: Se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de la citación del Procurador, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del referido decreto, y una vez conste en las actas procesales del presente asunto la última de las notificaciones practicada antes ordenadas el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado una vez conste la consignación de las copias por el recurrente de autos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha siete (7) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ