REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201600001
ASUNTO: IP31-L-2014-000103
RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE
1.- En el juicio que por reclamo de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JUAN JOSÈ GUTIÈRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.478-368, asistido por el abogado ELMER CARDOZO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 201.045. contra la entidad de trabajo denominada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de 1968, quedando anotada bajo el No.38, pagina 173 al 178 Tomo 26, y luego trasformada en Compañía Anónima por Asamblea General Extraordinaria de Socio, celebrada el 28 de abril de 1075, cuya acta fue escrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de junio del 1975, anotada bajo el numero 42, tomo 10-A. Con el numero de registro de información fiscal (RIF) J-07005600-2, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión de las pruebas, anunciado el acto para la audiencia de juicio el día 17 de diciembre del año 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora para llevar a cabo la referida audiencia a pesar del anuncio del ciudadano alguacil ciudadano RAFAEL MONTERO, se verificó la no asistencia de la parte demandante antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; del mismo modo no se encontraba presente para el momento del anuncio la entidad de trabajo demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. En tal sentido de conformidad con el artículo 151 de la ley adjetiva laboral y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: extinguido el presente procedimiento en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes a la audiencia de juicio.
Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de 12 de abril de 2005, número 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) se estableció, el procedimiento para la publicación de la sentencia por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, señalando:
“…En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem. …Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
En tal sentido, vista la inasistencia de ambas partes a la audiencia oral de juicio en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2015, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra parcialmente lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…).Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De manera que, entiende esta jurisdicente que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia de las mismas y sin que estos expongan oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos tanto en el esgrimido por el actor en su libelo en la demanda, siendo este el mas importante por cuanto es quien activo el órgano jurisdiccional con su pretensión y el esgrimido por la parte demandada en su contestación, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para esta juzgadora declarar extinguido el presente juicio de conformidad con lo consagrado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se hará en el dispositivo de este fallo.Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio incoado por el ciudadano JUAN JOSÈ GUTIÈRREZ MORALES contra la entidad de trabajo denominada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, antes identificados, por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará una vez vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 1:10 pm.-
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
|