REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016),
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201600004
ASUNTO: IP31-L-2014-000270
RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE
En el juicio que por reclamo de supuesto PAGO DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSE RAMON VALERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.246.374, debidamente asistido por los abogados LIZAY ALEJANDRA SEMECO Y GREGORIO PÈREZ VARGAS. inscritos en el inpreabogado bajo los números 106.571 y 34.917 respectivamente, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. “MERCAL”, y representados legalmente por los ciudadanos GILBERTO RONDON, JOSE RIVAS, JESUS FIGUEROA, MARILU VILLA, JOSE REGIFO Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 135.982, 150.076, 162.937, 156.863, 216.559 Y 97.967. Este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión, se llevo a cabo la audiencia de juicio; donde se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, se escucharon las conclusiones y se dictó el dispositivo del fallo en fecha trece (13) de enero de 2016, declarando con lugar la petición del accionante.
Ahora bien de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
- EPÍTOME.-
La presente demanda tiene como objeto el reclamo de los siguientes conceptos, basando su pretensión en los hechos que a continuación se narran: que producto de la relación del trabajo reclaman el pago de prestaciones sociales y conceptos laborales durante el tiempo de la prestación de su servicios en forma ininterrumpida, que tuvo el actor bajo la exclusiva y única dependencia de la empresa y su patróno, en fecha 17 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinado para MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), desempeñando el cargo de auxiliar de almacén, en horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y los sábados de 8: 00am a 5:00pm, con un día libre a la semana, por lo que devengaba un ultimo salario básico mensual de BOLIVARES CUATRO MIL TRECIENTOS (Bs.4.300), servicios estos prestado hasta el día primero (1) de abril de 2014, fecha esta en la cual culmino la relación laboral, con un tiempo de Servicio de: Nueve (9) años, ocho (8) meses y catorce (14) días.
Ultimo Salario Mensual: Bs.4.300, 00
Ultimo Salario Diarios: Bs.143.34.
Ultimo Salario Integral: Bs.185.15.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde por prestación de antigüedad desde 17-07-2004 hasta el 01-04-2014. La cantidad de 300 días que al ser multiplicado por bolívares CIENTO OCHENTA Y CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 185.15) da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.55.545,00)
VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo al disfrute 2013-2014 prevista en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y trabajadoras le corresponde: 12.5 días de salarios que a razón de Bs. 143.34 (ultimo salario diario devengado) equivalen a Bs. 1.791,75.
BONO VACACIONAL: Correspondientes al periodo 2013-2014 prevista en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y trabajadoras le corresponde: 12.5 días de salarios que a razón de Bs. 143.34 (ultimo salario diario devengado) equivalen a Bs. 1.791,75.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo 2014 prevista en el articulo 132 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y trabajadoras le corresponde: 22.5 días de salarios que a razón de Bs. 143.34 equivalen a Bs. 3.225,15.
TOTAL A CANCELAR
La suma de los conceptos ante mencionados, arrojan un gran total de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.353.65).
Mientras que la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), consignó escrito de contestación y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos que el ciudadano JOSE RAMON VALERO GARCIA, presto su servicios personales para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Que dicho ciudadano tenia el cargo de, Auxiliar de Almacén que inicio la relación laboral en fecha 17 de julio del 2004 hasta el 1 de abril del 2014.
Mientras que al mismo tiempo, niega, rechaza y contradice los siguientes extremos de la pretensión, que en cuanto a el demandante VALERO JOSÈ RAMÒN, se le deba cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.353,65), por conceptos de prestaciones y demás conceptos laborales niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que deba cancelar al ciudadano VALERO GARCIA JOSE RAMON, la cantidad de bolívares MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.791,75), por conceptos de vacaciones fraccionadas referente al periodo 2013-2014; Así mismo niega rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que le deban al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional fraccionado donde computa un total de 12.5 días los cuales multiplicado por su salario diario arroja un total de mil setecientos noventa y uno con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.791,75).
Así mismo, niega rechaza y contradice que adeude suma alguna por interés por prestaciones sociales conforme a las tasas publicadas por el banco central de Venezuela, Niega rechaza y contradice que deba cancelar suma alguna de dinero por motivo de honorario profesionales como consecuencia del presente juicio. Ahora bien la parte demanda en el escrito de la contestación de la demanda, señala los montos reales que le corresponde al trabajador un total de asignaciones Bs. 66.294,11 sin embargo recibió descuento de adelanto de prestaciones por un monto de 21.400,00, antigüedad según el articulo 142 de la ley sustantiva laboral, abono en el fidecomiso 22.497,15, que da un total de 43.897,15 y si restamos al total de asignaciones Bs. 66.294,11, nos arroja un monto de 22.396,96, aduciendo que le indico que fuera a retirar el cheque a nombre del actor y por razones desconocida no lo hizo .
En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedo circunscrita conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales señalados en el libelo.
Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por las partes y admitidas por este tribunal:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidas en el escrito presentado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por la parte demandante promovidas en el siguiente orden:
CAPITULO PRIMERO
DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL
Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición original de recibo de pago, que le entrego la entidad de trabajo a mi mandante, documentos que por mandato legal debe llevar la entidad de trabajo.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas siendo que en la audiencia de juicio se le ordeno a la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) a través de su representante legal exhibir las documentales antes mencionadas aduciendo no contar con documentos a ser exhibidos, sin embargo los motivos sobre los cuales fue promovido tales como demostrar la relación laboral y el salario del trabajador eso no es controvertido en el presente asunto. En relación a este medio probatorio reconocido por la parte demandada no presentando recibo alguno es por que esta jurisdicente aplica las consecuencias legales consagradas en el articulo 82 de la ley adjetiva por tratarse de un documento que por mandato legal debe llevar la entidad de trabajo y en cuanto a su valoración este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Org0’ánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 de Código Civil 444 de Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes medios probatorios documentales a saber:
1.- Promueven y consignan Instrumento Privado, hoja de solicitud de pago cancelación de Liquidación, emanada de Consultaría Jurídica del Distrito Capital de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en un (1) folio, marcada con la letra “A”; Siendo que en la audiencia de juicio la parte actora la impugno. Este tribunal de allí que, al haberse promovido instrumentales contentivas de instrumentos privados provenientes de la parte contraria siendo impugnada por la misma de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral señala que la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación tocara al promovente de la copia comprobar la certeza y completidad de la copia siendo el medio mas idóneo la original de la misma. Pero la ley acepta también el auxilio de otros medios de prueba llamados medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la prueba de experticia y la exhibición cosa que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Promueven y consignan en un (1) folio útil, instrumental marcada con la letra “B”, contentiva de hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador y Siendo que la audiencia de juicio la parte actora la impugno. Este tribunal las tiene por impugnadas por los mismos fundamentos explanados en el particular anterior en aras de mantener la objetividad de la presente sentencia. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Promueven y consignan en un (1) folio útil, en copia certificada marcada con la letra “C” certificación Electrónico de Recepción de la declaración jurada de patrimonio Nº 1619212, emitida por la dirección general de procedimiento especiales dirección de declaraciones jurada de patrimonio. Siendo que la audiencia de juicio la parte actora la impugno de manera imprecisa porque al mismo tiempo se apoya en la misma para demostrar que efectivamente el trabajador cumplió con los requisitos previos para que le pudiesen cancelar, por tal razón no se tiene por impugnada. Pues bien de la referida instrumental se puede observar que se trata de un documento público administrativo, entendido éste como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, sin embargo se aprecia que es un formato impreso de la pagina oficial del referido ente, aunado a ello no es controvertido en el presente asunto si el trabajador cumplió o no cumplió con tal declaración por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Promueven y consignan en un (1) folio útil, en copia certificada marcada con la letra “D” Hoja de Solicitud de Vacaciones. Siendo que la audiencia de juicio la parte actora la impugno. Este tribunal las tiene por impugnadas por los mismos fundamentos explanados en el particular anterior en aras de mantener la objetividad de la presente sentencia. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Promueven y consignan en un (1) folio útil, marcada con la letra “E” Hoja de Solicitud de Vacaciones firmada por el demandante. Siendo que la audiencia de juicio la parte actora la impugno. Este tribunal las tiene por impugnadas por los mismos fundamentos explanados en el particular anterior en aras de mantener la objetividad de la presente sentencia. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Promueven y consignan en nueve (9) folios útiles, marcada con la letra “F” relativa al Procedimiento Calificación de Falta incoado por la empresa contra el extrabajador. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es controvertido en el presente asunto si el trabajador fue despedido justificadamente. Así se decide.
7.- Promueven y consignan en sesenta y un (61) folios útiles, en copia certificada marcada con la letra “G” Histórico de Pagos emanado de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). Siendo que la audiencia de juicio la parte actora la impugno. Este tribunal las tiene por impugnadas por los mismos fundamentos explanados en el particular anterior en aras de mantener la objetividad de la presente sentencia. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
8.- Promueven y consignan en dos (2) folios útiles, en copia certificada marcada con la letra “H” Hoja de Solicitud de Fidecomiso por Concepto de Prestaciones Sociales emanado de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) Siendo que la audiencia de juicio la parte actora la impugno. Este tribunal de allí que, al haberse promovido instrumentales contentivas de instrumentos privados provenientes de la parte contraria siendo impugnada por la misma de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral señala que la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación tocara al promovente de la copia comprobar la certeza y completidad de la copias siendo el medio mas idóneo la original de la misma. Pero la ley acepta también el auxilio de otros medios de prueba llamados medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la prueba de experticia y la exhibición cosa que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- MOTIVOS DE DERECHO.-
Los jueces y juezas estamos llamados a darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos como son los siguientes: como garantías los preceptuados en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra carta magna por una parte. Así también los razonamientos explanados en la presente sentencia se encuentren ajustados a derecho, en uso de las potestades que la ley atribuye como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente a los conceptos reclamados y alegado por la parte actora en relación a supuestos pagos tales como adelanto de prestaciones sociales, la antigüedad según el articulo 142 de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, recae sobre la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien se hace necesario destacar que la demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda el supuesto pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos bolívares (BS.21.400); solicito sin ningún fundamento en la audiencia de juicio se oficiara al banco a los fines de demostrar el pago de tal anticipo, procediendo esta operadora de justicia de inmediato a negar tal promoción y siendo la oportunidad para argumentar la negativa de la misma, es por lo que se pronuncia inicialmente en cuanto a este punto controvertido, se puede evidenciar en el video de la audiencia de juicio que dicha petición fue solicitada como una promoción de prueba no siendo esta la oportunidad procesal, y la petición fue vaga, vacía, sin dato alguno.
Sin embargo pudiendo invocar la facultad que consagra el legislador al juez de juicio de ordenar evacuar otros medios probatorios a petición de parte y aún de oficio de conformidad con lo consagrado en el articulo 156 de la ley adjetiva laboral, el mismo es potestativo del juez, interpretando esta jurisdicente que es para esclarecer una verdad, donde aparezcan dudas, donde se tengan elementos de presunción, de hechos esgrimidos en el libelo de demanda, como tampoco de requisitos y procedimientos previos que por máximas de experiencia se lleva en una entidad de trabajo, que por la naturaleza y protección el legislador consagra a las prestaciones sociales del trabajador.
Aunado a ello, en el caso bajo estudios no se desprende de las actas procesales específicamente del acervo probatorio ningún elemento que por lo menos diera presunción a esta jurisdicente de tal pago, fecha cuando lo solicito el trabajador, motivo por los cuales lo solicito, porcentaje aprobado o solicitado, modo de cómo recibió el supuesto pago, siendo pruebas estas que deben de estar en poder del patrono y siendo este quien invoco como nuevo hecho y nada aporto, es decir la demandada no logro demostrar que el trabajador hubiese justificado en forma alguna su necesidad de recibir tal anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales de conformidad con los supuestos contemplados en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo hoy Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de lo anterior, y a los fines de verificar esta Juzgadora la verdadera naturaleza, del supuesto pago, resulta oportuno señalar lo establecido a la letra en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: Art. 108 LOT. Parágrafo Segundo. El trabajador tendrá derecho al anticipo, hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Anticipo de Prestaciones Sociales Artículo 144 LOTTT;
El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad
c) La inversión en educación para él, ella o su familia;
y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Por otra parte, cabe hacer mención que en Sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, aplicable también hoy a lo estipulado en el artículo 144 de la LOTTT, así como y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, dispuso:
“(…) Dicha norma [el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital”.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en la ley sustantiva laboral.
Así las cosas, dado la prohibición legal al pago anticipado de la prestación de antigüedad hoy denominada garantía de prestaciones sociales y siendo que en el caso sub-examine no consta medio probatorio alguno, que demuestre que tal anticipo se efectuó fundamentado en algunas de las causales estipuladas bien en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o del artículo 144 de la LOTTT, con la única salvedad de los prestamos solicitados por el trabajador con garantía fiduciaria, es forzoso para quien aquí decide, determinar que no hubo tal anticipo efectuado por el empleador con cargo de la Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales del trabajador. Así se decide.
Ahora bien en relación al supuesto pago de prestaciones sociales depositadas donde alegan un abono como fidecomiso en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (BS. 22.497,15), tampoco se evidencia prueba alguna de encontrarse depositada en el banco, tampoco consta que tal pago haya sido efectuado en forma regular y permanente ,como tampoco que la parte actora la haya recibido. Razón se niega la deducción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Cabe resaltar que el trabajador alega en su libelo de demanda un salario en su escrito de contestación el cual es por un monto mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS (4.300,00) reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio cuando manifestó no estar en posibilidad de exhibir los recibos de pago y destacando que los motivos sobre los cuales fue promovido tales como demostrar la relación laboral y el salario del trabajador eso no es controvertido en el presente asunto a pesar de haber señalado en la contestación sin demostrar el mismo que el salario era mayor. Por lo cual el salario dado por la parte actora es el que esta jurisdicente toma como el salario devengado por el trabajador. Así se decide.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 4.300,00
Ultimo Salario Diarios: Bs.143, 34
Ultimo Salario Integral: Bs.185.15.
Ahora bien siendo que el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs. 4.300, el cual comprende sueldo y salario, de conformidad con el artículo 190 de la ley sustantiva laboral vigente, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 143,34. Ahora bien, le corresponden al trabajador 12.5 días por concepto de vacaciones por este concepto arrojando un monto de (Bs. 1.791,75), por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2013-2014
Conforme reconocimiento del contenido de los recibos de pago por las partes el trabajador devengó un último salario mensual de Bs. 4.300,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 143,34. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró nueve años Ocho (08) meses y quince días, de los cuales solo se le computan los siete meses laborado completo de conformidad con la ley sustantiva laboral, es decir, le corresponden al trabajador la fracción de 12.5 que al ser multiplicado por su salario normal que era de 143.34 da la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.791,75). Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Ahora bien conforme a lo alegado y conteste por las partes el trabajador devengó un último salario mensual de Bs. 4.300,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 143,34, que al ser multiplicado por la fracción de 22.5 da la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.225,15). Conforme al artículo 132 Ley Orgánica del trabajo Trabajador y Trabajadora. Así se decide.
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad el trabajador demandante desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 17/07/2004, es decir mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal calcula su prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de cinco (5) días por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. El cálculo de este concepto se realizara conforme al salario diario integral percibido por el trabajador, el cual comprende en este caso el salario mensual, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes al ejercicio fiscal 2004, hasta el mes de abril de 2014.
Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes el 01 de abril de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del demandante en autos. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Luego, en el presente asunto la antigüedad del trabajador es desde el 17/01/04 al 01/04/14), es de nueve (09) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, se obtiene un resultado de trescientos días, que multiplicados por el último salario diario integral del trabajador de Bs. 185,15, produce un monto total por este concepto de Bs. 55.545,00 Así se decide.
Por cuanto nada aporto la parte demandada siendo su carga probatoria sobre lo alegado por la parte actora en derivado es por lo que se condena forzosamente a la suma de los montos condenados a pagar de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.353,65). Así se decide.
Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de diciembre de 2012, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la presente decisión; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así se decide.
Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (01/04/14), hasta la fecha de su pago definitivo, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo anterior Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON VALERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº. 9.246.374, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.(MERCAL). Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Al pago de los conceptos que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del estado conforme a la Ley. Así se decide. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto por cuanto la presente decisión esta saliendo fuera de lapso legal establecido en virtud de la interrupción de la energía eléctrica acaecida en la ciudad y fallas técnicas en el equipo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese a las actas que conforman la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Líbrense los oficios respectivos, Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
En esta misma fecha se publico y certifico la presente sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
YDVLL/DCCHCH
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