REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº 5948


DEMANDANTES: MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.795.955 y 9.522.414, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, folios 141 al 153, Tomo X.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDEDOR.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO C. LEAÑEZ D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., (COMACA), contra el auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la admisión de los medios de pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidos por la parte recurrente, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDENDOR, seguido por los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO contra el apelante.
Riela del folio 19 al 27, reforma de libelo de demanda presentada por los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN. En el referido escrito libelar alegan: que entre los demandantes y la sociedad mercantil COMACA, se celebró un contrato de compra-venta inmobiliario altamente definido por sus exigencias de existencia, con la misma causa lícita o móvil común que les impulsó a contratar por un precio o suma de dinero real y determinado, el cual está regulado por el régimen de derecho positivo de protección al consumidor adquiriente del bien desde el momento contractual del acto de consumo y hasta el momento posterior a él, regido además por el cumplimiento del fin para el cual se constituyó ese contrato, que no era mas que darle el uso personal y familiar a ese bien-vehiculo, y por el cual el proveedor COMACA, por mandato del contrato les garantizó la disposición, el uso y el disfrute del bien en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, como deber desde que nace y que perdura ese contrato y durante su vida hasta que se consuman o ejecutan; que por lo que habiendo sido privado temporalmente del uso, goce, disfrute y disposición de su vivienda por sus evidentes defectos en su estructura, reclaman la licitud de la conducta de su proveedor COMACA, consistente en la contravención de una de las obligaciones surgidas de ese contrato de compra venta, por lo que el daño cuyo resarcimiento exigen procesalmente, consiste en el resarcimiento del daño emergente por la disminución que experimentó su patrimonio a causa de los defectos de construcción de la vivienda que les vendiera COMACA; que demandan a COMACA, para que cumpla con su obligación de indemnizarle debido a los daños económicos ocasionado por las violaciones a sus garantías y derechos consagrados por el legislador y derivada esa obligación del régimen especial de responsabilidad especial civil estatuida en el Derecho Común y en las disposiciones legales de protección al consumidor, por lo cual solicitan judicialmente una indemnización que asciende a la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 156.567,08); que ante tales situaciones relacionadas con los defectos de construcción por los denunciados vicios de materiales y de los vicios de contracción, que lesionaron su esfera jurídica material, también se vieron afectados espiritualmente ante la imposibilidad de impartirle el uso y disfrute a la casa desde que emergieron las grietas y fisuras, hasta el momento definitivo de su reparación, habiendo adquirido dicho inmueble para destinarlo como vivienda familiar; que comenzando en octubre de 2012, las incomodidades y molestias propias que se derivan de tales defectos y que posteriormente agravaron el impedimento del uso al cual estaba destinada la casa, se vieron obligados a desocuparla para las reparaciones que eran necesarias para adecuarla a su destino, por lo que ocuparon desde le día 22 de enero de 2013, hasta el 4 de mayo de 2013, en forma gratuita otra vivienda ajena en donde se le dio abrigo; que acudieron ante la representación legal de la demandada COMACA, en la persona del señor José Rafael Talavera, para notificarle la recién aparición de los defectos visibles y de la verificación de la magnitud y las causa de los mismos, para que como empresa constructora-vendedora no solo se impusiera de tales daños sino que también cumpliera con la obligación de reparar los defectos de los materiales y de la construcción que constituyen un hecho ilícito que solo le es imputable a ella, recibiendo de la misma persona natural representante de la persona jurídica demandada, desplantes, reproches, desprecios y hasta descaradas respuestas; que la omisión de la demandada les produjo decepción y frustración ante un problema patrimonial de envergadura puesto que se vieron en la imperiosa necesidad de desocupar su casa para que se ejecutara los trabajos de reparación que directa y personalmente los obligaron a contratar; que es claro que se les produjo una alteración personal espiritual por esas molestias, incomodidades y demás perturbaciones a su bienestar y tranquilidad del hogar al no poder disfrutar y usar su casa apenas adquirida dos años antes, además de la desatención del representante legal de COMACA con los agravios irrespetuosos inferidos, que le generaron aflicciones y desilusiones, así como la perdida de confianza de su vendedora, ya que le adquirieron una vivienda sin evidentes vicios y por un acto jurídico de buena fe, pretendiendo con ello COMACA hacer injustamente estéril su derecho de reparación de los defectos de materiales y de construcción del mismo bien inmueble, al no responderle diligente, debida y oportunamente con la reparación material de su vivienda; que portadas las consecuencias del hecho de la demandada COMACA, dados los vicios y defectos de la construcción de su vivienda, demandan judicialmente el pago indemnizatorio por el Daño Emergente suficientemente especificado y que cuantifican en la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 156.567,08), y por el Daño Moral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA) (f. 28).
Riela del folio 29 al 32, escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Roberto Leañez y Héctor Leañez, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA), el cual fue agregado a la causa mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 33).
En fecha 10 de agosto de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Meredith Auxiliadora Higuera Morales y Salvatore Gallo Sasso y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (f. 34 y 35).
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Roberto Leañez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a la oposición planteada por la parte actora (f. 36 y 37).
Se evidencia del folio 40 al 42, auto de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informe y de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, al considerar en cuanto a la prueba de informes promovida que la parte no indicó el objeto de dicha prueba, y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, por cuanto la parte promoverte no indica el documento a exhibirse ni presenta un medio de prueba que constituya presunción de que el documento se encuentra en manos de adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 43, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual el abogado ROBERTO LEAÑEZ apela de dicha decisión, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 44).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 49), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para presentar informes y vencido dicho lapso se oirán las conclusiones de las partes.
Del cómputo practicado por este Tribunal (f. 50), se dejó constancia que ambas partes, el 5 de noviembre de 2015, comparecieron a presentar informes (folios del 51 al 59) y que transcurrido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que la parte demandada apela del auto fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que inadmitió la prueba de informes y la prueba de exhibición de documentos promovida por el recurrente (folios 40-42).
Así tenemos que la parte actora, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 29-32), promovió entre otras, las siguientes pruebas:
- DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, a fin de que ese despacho solicite a la oficina local o estatal del INDEPABIS, ubicada en el Edificio Papa Antonio, Calle Comercio, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, así como a la seccional de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), ubicada en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-FALCÓN), Avenida Alí Primera de esta ciudad, información de la existencia o no a la fecha de la presente promoción, de alguna denuncia interpuesta en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., o en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, por parte de los ciudadanos SALVATORE GALLO SASSO y/o MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES, por venta de los productos defectuosos o por cualquier otro supuesto sancionado o regulado por la Ley especial, y en caso de ser afirmativo, la existencia de expediente administrativo, o sanción alguna en contra de su representada. De igual manara solicitan se requiera al Departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, información respecto al otorgamiento del certificado de habitabilidad de los inmuebles ubicados en el Parcelamiento Town House “SANTA CLARA”, ubicado en la avenida prolongación Manaure construido por su representada, y muy especialmente, aquel otorgado respecto al inmueble signado con la Parcela Nº 17-A, propiedad de los accionantes de autos. Asimismo solicitan se requiera información a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre la existencia del documento de parcelamiento de Urbanización TOWN HOUSE CORO “SANTA CLARA”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, anteriormente denominado Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, en fecha 28 de octubre de 1992, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, folios 104-120, Protocolo Primero, Tomo 3º.
Promovidas las anteriores pruebas, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, se opuso a su admisión alegando que el demandado promovente no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de tales pruebas.
Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 14 de agosto de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“…Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Por cuanto de autos se observa, que la parte demandada, al momento de promover la prueba de informes, no indicó el objeto de dicha prueba, esta Juzgadora, compartiendo los criterios expuestos, acogidos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la prueba de informes y así se decide...”

De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa declaró inadmisible la prueba de informe promovida, en virtud que la parte demandada en la presente causa no indicó el objeto de la misma.
Para decidir, en primer lugar, se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; así, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Por otra parte, en relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio, dejando establecido lo siguiente:
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente caso no se debe declarar la inadmisibilidad de la prueba de informes solo por el hecho de que no fue indicado el objeto de la misma, es decir, los hechos que se pretenden demostrar; por lo que se hace necesario revisar los demás conceptos que la puedan hacer inadmisibles como son la conducencia e idoneidad de la prueba.
En el presente caso, y en relación a la prueba de informes, la parte demandada solicita se oficie a la oficina local o estatal del INDEPABIS, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, así como a la seccional de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), para que informen de la existencia o no de alguna denuncia interpuesta en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., o en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, por parte de los ciudadanos SALVATORE GALLO SASSO y/o MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES, por venta de productos defectuosos o por cualquier otro supuesto sancionado o regulado por la Ley especial, y en caso de ser afirmativo, la existencia de expediente administrativo, o sanción en contra de su representada. De lo anterior se colige que con esta prueba la parte demandada pretende es determinar si existe alguna denuncia o procedimiento administrativo, regulado en la Ley de Precios Justos, hecho que guarda relación con el presente asunto, cuya valoración corresponderá a la oportunidad de dictar sentencia de fondo; y así se establece. Sin embargo, tal como lo indica el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de oposición a la admisión de pruebas, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue suprimido por la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.340, 23 de enero de 2014, y creó en su lugar la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE); razón por la cual resulta improcedente solicitar informes a un ente inexistente, en tal virtud, y de acuerdo a las anteriores consideraciones, debe admitirse la prueba de informe dirigida a la seccional de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE) ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
En relación a la prueba de informe solicitada al Departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, respecto al otorgamiento del certificado de habitabilidad de los inmuebles ubicados en el Parcelamiento Town House “SANTA CLARA”, ubicado en la avenida prolongación Manaure construido por su representada, y muy especialmente, aquel otorgado respecto al inmueble signado con la Parcela Nº 17-A, propiedad de los accionantes de autos; se observa que por cuanto este punto guarda relación directa con los hechos controvertidos, debe ser declarada admisible, y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre la existencia del documento de parcelamiento de Urbanización TOWN HOUSE CORO “SANTA CLARA”, debidamente protocolizado por ante esa Oficina, anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, en fecha 28 de octubre de 1992, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, folios 104-120, Protocolo Primero, Tomo 3º; quien suscribe considera que la prueba de informes promovida por la parte demandada, a fin de que se requiera a esa Oficina Inmobiliaria de Registro, información sobre la existencia del mencionado documento de parcelamiento, debe ser declarada inadmisible, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba. Así se decide.
Finalmente, y en lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada de los planos originales para el momento de la venta del inmueble, así como los planos actuales contentivos de las remodelaciones realizadas en el inmueble objeto de la presente demanda, esta Alzada observa que el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 14 de agosto de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
En atención a lo antes expuesto, observa el Tribunal, que le escrito de pruebas presentados dentro del lapso legal por la parte demandada (folios 01 al 12), se extrae que le promoverte no acompañó una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas la aportación de un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de la contraparte; consecuencia de lo cual considera el Tribunal que la exposición lacónica del recurrente en la que simplemente promovió la prueba de exhibición sin indicar los documento a exhibirse, y más aún no aportó dato alguno acerca del contenido del mismo, ni una prueba indiciaria de que este se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere; no puede por tanto ser admisible como prueba de exhibición, bajo tal requerimiento, por lo cual se niega su admisión, por no encontrarse ajustado a derecho.

Así, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

De acuerdo a la anterior norma, para la admisión de la prueba de exhibición de documento, es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00128 de fecha 29/01/2009 en el expediente N° 2004-0218, estableció lo siguiente:

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, en el presente caso se observa que del oficio Nº 2510-013, de fecha 8 de enero de 2016, el cual corre inserto al folio 64 del presente expediente, que el Tribunal de causa informa a esta Alzada lo siguiente: “consta al folio 20 de la Tercera Pieza, copia simple del plano de distribución de la vivienda unifamiliar ubicada en el Parcelamiento TOWN HOUSE CORO, relativos a la Planta Baja y Planta Alta del mencionado inmueble, consignado en esos términos, por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas; de lo que se colige que la parte promovente de la prueba, acompañó copia de uno de los documentos que solicita se exhiban, es decir del plano original para el momento de la venta del inmueble, mas no así del plano actual contentivo de las remodelaciones realizadas en el inmueble objeto de la demanda. Por otra parte, tenemos que de la mencionada copia fotostática acompañada al escrito de promoción de pruebas emerge el cumplimiento del primer requisito; pero en cuanto al segundo requisito, como es la presunción que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de la parte actora, no se evidencia tal extremo, al no contener la copia acompañada alguna constancia o acuse de recibo de los accionantes que haga presumir tal circunstancia; por lo que siendo así concluye quien aquí decide que la prueba de exhibición de los mencionados documentos no cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto C. Leañez D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACURE, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDEDOR, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACURE, C.A., solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE) ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; y la prueba de informes solicitada al Departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/1/16, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 003-E-11-01-16.-
AHZ/YTB/LC
Exp. Nº 5948.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.