REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5931

DEMANDANTE: ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.449.998.

APODERADOS JUDICIALES: ELOY OLLARVES PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.197 y 22.185, respectivamente.

DEMANDADOS: YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.766.077 y 15.095.989, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL EMIRO LUZARDO HERNÁNDEZ, YADIAGNYS MARINA LUZARDO CASTAÑEDA y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.031, 79.835 y 184.881, respectivamente.

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTERLOCUTORIA)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.881, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, contra los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, respectivamente.
Con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, intentado por los abogados Eloy Padilla y Oscar Sierra Dorante, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, contra los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, quienes en el escrito libelar alegan: Que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Algimiro Valbuena, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la ciudadana ANNA BELL VALVUENA cuyas características son: Placa: 05XVAS, Marca: Ford; Modelo: Ranger; Tipo: Camioneta; Año: 2000; Color: Blanco; Carrocería: 8YTDR10X0Y8A31236; Serial del Motor: YA31236; por la calle Cristal, a la altura de la calle Aurora del Municipio Miranda del estado Falcón; que fue impactado en su parte trasera de manera irresponsable y negligente por otro vehiculo, conducido por el ciudadano YONNI YEDRA, para el momento del accidente conducía el vehículo Placa: JAE-382, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo: Sedan; Año: 1983; Color: Vinotinto; Carrocería: 1N694DV102759; que según el acta de avalúo, suscrita por el perito avaluador Jesús Cañizales, dejó constancia de los siguientes daños producidos al vehículo propiedad de su representada: rin y caucho trasero izquierdo, rines y cauchos delanteros, tren delantero, sistema de dirección de suspensión delantera, guardafangos delantero derecho, carter de guardafangos delantero derecho, faro combinado trasero, derecho dañados; puerta delantera derecha lateral trasero derecho de caja pick-up, con abolladuras, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, ascendían a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. f. 55.000); que el ciudadano ALGIMIRO VALBUENA, antes identificado, por la actividad comercial que tiene como profesión, y que según el acta levantada por el organismo competente dejó constancia que el vehículo que produjo el accidente violó lo establecido en el artículo 269 del Reglamento de Ley de Tránsito, razón por la que ha dejado de percibir diariamente la suma de un mil bolívares diarios (Bs.f. 1.000,00), que desde la fecha del accidente el 20 de octubre de 2014, hasta la presente fecha, suma la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs.f. 95.000,00); finalmente solicitó sea condenado el pago de 55.900,00 bolívares por concepto de los daños causados, 95.000,00 bolívares por daño emergente más los que se produzcan hasta la cancelación definitiva, de igual forma, las costas y costos del proceso. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Anexó recaudos del folio 3 al 20).
Cursa al folio 22, auto de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Llegado el momento de la contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron como punto previo la cosa juzgada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1.- Que en la aceptación de oferta emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30/01/2015, la misma fue aceptada en fecha 26/02/2015, por la demandante y firmada en señal de conformidad en la misma fecha, en la cual expresa manifiestamente “que nada tiene que reclamar por este o por ningún concepto derivado del referido accidente, desistiendo voluntariamente a ejercer cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de mis representados y empresa aseguradora”; 2.- Que el finiquito material de fecha 30/01/2015, el cual fue aceptado en fecha 26/02/2015, por la demandante y firmada en señal de conformidad en la cual expresa manifiestamente “que nada tiene que reclamar por este o por ningún concepto derivado del referido accidente, desistiendo voluntariamente a ejercer cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de mis representados y empresa aseguradora”. Como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo; la misma en todas sus partes; que el ciudadano ALGUIMIRO VALBUENA, le asista el derecho según la Ley de reclamar daño emergente, sin ser parte en el juicio como demandante; que sus representados, producto del accidente de tránsito que originó este juicio, deban pagar a la parte demandante los daños materiales causados, y el daño emergente, por cuanto los mismos fueron cancelados por la compañía aseguradora “Seguros Catatumbo” en su debida oportunidad (f. 37 y 38).
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales de los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, a los abogados Ángel Emiro Luzardo Hernández y Rafael Antonio Rojas Corredor, respectivamente. (f. 48).
Los abogados Eloy Ollarves Padilla y Oscar Sierra, en fecha 18 de mayo de 2015, consignaron escrito de contradicción de cuestiones previas. (f.49 al 56), siendo agregado por el Tribunal de la causa el 19 de mayo de 2015 (f. 57).
Los apoderados judiciales de la demandante, presentaron sus escritos de pruebas el 21 de mayo de 2015, asimismo en fecha 25 de mayo de 2015, el representante judicial de los demandados, siendo agregado a los autos por el a quo Tribunal ambos escritos el 25 de mayo de 2015 (f. 61 y 64).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, acuerda practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada (f. 65), la cual se llevó a cabo el 1° de junio de 2015 (f. 66).
En los folios 74 al 76 consta escrito consignado por el abogado Eloy Ollarvez, relacionado con la inspección judicial, agregado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2015.
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2015 (f. 78-83), el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, sentencia que fue apelada el 7 de julio de 2015 por el abogado Rafael Rojas en su condición de apoderado judicial del demandado (f. 84).
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, el tribunal a quo oye la apelación (f. 85); y el 16 de julio de 2015, fija para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 17 de julio de 2015.
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente el tribunal de la causa a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten al demandado, en fecha 5 de agosto de 2015, ordenó reponer la causa al estado de escuchar la apelación (f. 102); oye la apelación el 7 de agosto de 2015, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 325-2015 de igual fecha.
Esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 105). En fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado Superior acordó la acumulación del expediente 5908 al presente recurso signado con el Nº 5931, ambas nomenclaturas de esta Instancia (f. 131), solo la parte demandada consignó los referidos informes (f. 132-134); en cómputo realizado el 3 de noviembre de 2015 para la presentación de observaciones, ninguna de las partes consignaron las mismas, en consecuencia, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto. 136).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria apelada en fecha 7 de julio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
… en la presente incidencia no se dan los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que no hay una sentencia definitivamente firme entre las partes en el presente juicio, que determine que lo que se demanda en este juicio ya fue discutido o debatido en otra instancia judicial (…).

Por todo lo anteriormente expuesto y acogiéndose esta juzgadora a la reinterpretación que ha hecho la sala (sic) del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativa a: “La Cosa Juzgada”, se observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan, que no existe en autos sentencia dictada por algún Juzgado, en la cual se haya declarado con lugar demanda alguna por el accidente de tránsito en el que intervinieron los ciudadanos: ANA BELL VALBUENA SERRANO, contra los ciudadanos YONY YEDRA y RUBEN DARIO BETENCOURT (sic).
En consecuencia, no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente, es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De lo anterior se observa que el tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, por considerar que no se cumplieron los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, en cuanto a la llamada triple identidad de la cosa juzgada, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme entre las partes en el presente juicio que determine lo que se demanda, aunado al hecho que se observó en las actas procesales, que no existe sentencia dictada por algún Juzgado que haya declarado con lugar demanda alguna por el accidente de tránsito en el que intervinieron la ciudadana Ana Bell Ventura contra el apelante.
Ahora bien, apelada como fue la anterior decisión relativa a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, se observa que establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Teles son:

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
Así tenemos que cuando el legislador establece la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada, se refiere a un proceso ya terminado, con respecto a otro que está en curso, para extinguirlo, evitando de esta manera que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, lo que Liebman denomina la función negativa de la cosa juzgada, relacionada con la regla ne bis in idem, que no es otra cosa que la prohibición a los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida; de lo que se concluye que la cosa juzgada debe plantearse con respecto a un asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional y no de la administración pública, por lo que es necesario para su procedencia que exista una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una controversia planteada en los mismos términos, es decir, que exista la triple identidad.
Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484 de fecha 20/12/2001, en el expediente N° 00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. (subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, la parte demandada opone la cosa juzgada, lo cual fundamenta en la existencia de una aceptación en los siguientes instrumentos:
1.- Oferta emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30/01/2015, aceptada en fecha 26/02/2015, por la demandante y firmada en señal de conformidad en la misma fecha, en la cual expresa manifiestamente “que nada tiene que reclamar por este o por ningún concepto derivado del referido accidente, desistiendo voluntariamente a ejercer cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de mis representados y empresa aseguradora”;
2.- Finiquito de daño material de fecha 30/01/2015, el cual fue aceptado en fecha 26/02/2015 por la demandante y firmada en señal de conformidad en la cual expresa manifiestamente “que nada tiene que reclamar por este o por ningún concepto derivado del referido accidente, desistiendo voluntariamente a ejercer cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de mis representados y empresa aseguradora”.
Ahora bien, de los anteriores documentos privados, suscritos en señal de aceptación por la parte demandada, los cuales no fueron desconocidos, por lo que se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el acuerdo llegado por el tercero (Seguros Catatumbo) y la parte demandada en la presente causa, con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos de las partes intervinientes en este proceso. De lo anterior se colige que además de no existir la triple identidad, en virtud que además de intervenir los ciudadanos ANNA BELL VALBUENA SERRANO, YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, partes en este juicio, también intervino la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO; tal acuerdo fue privado, es decir, no medió un procedimiento judicial, razón por la cual, y de acuerdo a lo expresado supra, no le resulta aplicable la cosa juzgada, la cual presupone que existen dos procesos: uno anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso actual), es decir presupone la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente iguales, las partes deben de ser exactamente iguales: el mismo demandado y el mismo demandante y, además, debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme; en conclusión, está referida a la identidad de procedimientos judiciales, donde uno haya sido resuelto a través de una sentencia definitivamente firme u otro acto que tenga fuerza de tal. Siendo ello así, y revisadas las actas procesales que forman el presente expediente, se verificó que se está en presencia de la cosa juzgada opuesta; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Antonio Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/1/16, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 005-E-13-01-16.-
AHZ/AVS/penélope.-
Exp. Nº 5931.-
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