REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5943.-

SOLICITANTE: MIRIAN EMILIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.327.
ENTREDICHA: BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.508.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
Cursa al folio 1, escrito presentado por la ciudadana MIRIAN EMILIA MARTÍNEZ, asistida por el abogado Nelson Jesús Hernández, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ. Anexó recaudos del folio 2 al 22.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes de la presunta entredicha y de ésta, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 23-24).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 26).
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, se traslada y constituye en el domicilio de la presunta entredicha, y en el mismo rinden declaraciones los ciudadanos Domingo Jesús Rebolledo Martínez, Miguel Emilio Ramírez Rebolledo, Doris Coromoto Rebolledo Martínez, Maryela Pastora González Cordero, Alba Rosa Garcés Zavala Hermano, y Yohismar Angely Polanco (sobrino, hermana, amiga, amiga y amiga de la presunta entredicha), así mismo el Tribunal a quo, deja constancia de que no se pudo tomar la declaración de la presunta entredicha, por la discapacidad que posee la misma de emitir palabras.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, designa como expertas a las médicos psiquiatras AMÉRICA CUENCA y XIOMARA MELÉNDEZ (f. 41).
Mediante diligencias de fechas 2 y 4 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de lo expertos designados Dras. América Cuenca Y Xiomara Meléndez (f. 44-47).
Riela a los folios 49 y 50, actas de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual las Dras. América Cuenca y Xiomara Meléndez, aceptan el cargo de expertas.
Cursa del folio 51 al 54, informe rendido por la experta designada, Dra. Xiomara Coromoto Meléndez Cuica a la presunta entredicha, agregado a los autos, en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 55).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, el informe rendido por la experta designada, Dra. América Cuencas a la presunta entredicha (f. 56-60)
En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional de la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, designando como tutora provisional de ésta, a la ciudadana MIRIAN EMILIA MARTÍNEZ (f. 60-68).
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2015, la ciudadana MIRIAN EMILIA MARTÍNEZ, asistida de abogado, solicita se declare la interdicción definitiva de la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, ratifica las pruebas promovidas en la solicitud de interdicción, y promueve como testigos a los ciudadanos Alfredo José García, Kelvin Yavierth Herice Escalona, Leonardo José Rebolledo Martínez, Isidra Margarita Rebolledo Martínez y Petra Isabel Rebolledo Martínez (f. 85-86).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la solicitante y fija hora y fecha para la evacuación de los testigos (f. 97-99).
Riela del folio 107 al 111, declaración de los ciudadanos Alfredo José García, Kelvin Yavierth Herice Escalona, Leonardo José Rebolledo Martínez, Isidra Margarita Rebolledo Martínez y Petra Isabel Rebolledo Martínez (cuñado, vecino, hermana, sobrino y hermana de la presunta entredicha).
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal de la causa en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales dice “vistos”, reservándose el lapso para sentenciar (f. 115).
Riela del folio 122 al 133, decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción definitiva de la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, designando como tutora a la ciudadana MIRIAN EMILIA MARTÍNEZ, y ordena el registro de la decisión en la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, así como su publicación en el Diario Nuevo Día, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 73); y por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 145).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana MIRIAM EMILIA MARTÍNEZ, que su hermana BETTY RUTH REBOLLEDO, presenta desde su nacimiento una discapacidad auditiva con IDx Cofosis total bilateral congénita, con antecedentes de meningitis en la edad preescolar, lo cual la limita o incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que por cuanto su padre y madre fallecieron y teniendo en cuenta el defecto auditivo, que además sus hermanos tienen sus propias obligaciones, la llevó a vivir a su casa, y en virtud de que su padre fallecido, fue Cabo segundo de la Guardia Nacional y que su hermana recibe una pensión que indudablemente hay que administrar y tutelar, solicita la interdicción de su hermana y que se le nombre tutor de ella.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la presunta entredicha y de la solicitante (f. 2-3); 2.- Copias certificadas de actas de nacimiento de la presunta entredicha y de la solicitante (f. 6-7); 3.- Actas de defunción del ciudadano Leonardo Antonio Rebolledo e Isidra Margarita Martínez de Rebolledo, padre y madre de la presunta entredicha y de la solicitante, así como copias de sus cédulas de identidad (f. 7 y 10); 4.- Copia de carnet de Leonardo Rebolledo que lo acreditaba como Cabo Segundo de la Guardia Nacional; 5.- Planilla de Liquidación de haberes, expedido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional en el que consta la pensión por sobreviviente asignada a la presunta entredicha. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante, de la presunta entredicha, que son hijas de los ciudadano Leonardo Antonio Rebolledo e Isidra Margarita Martínez de Rebolledo; que por tanto la solicitante y presunta entredicha son hermanas; y que el padre de ambas era Cabo Segundo de la Guardia Nacional y que la presunta entredicha le fue asignada una pensión de sobreviviente.
2.- Original de informe médico, rendido por el médico Otorrinolaringólogo Mervin Espinoza a la presunta entredicha BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, en el que se le diagnostica Cofosis total (sordera total) además de meningitis en la edad preescolar (f. 4).
3.- Estados de cuentas, emitidos por el Banco Bicentenario en donde consta los abonos por pensión de sobrevivente (f. 18-22)
3.- Declaraciones de los testigos Domingo Jesús Rebolledo Martínez, Miguel Emilio Ramírez Rebolledo, Doris Coromoto Rebolledo Martínez, Maryela Pastora González Cordero, Alba Rosa Garcés Zavala Hermano, y Yohismar Angely Polanco (sobrino, hermana, amiga, amiga y amiga de la presunta entredicha); y los ciudadanos Alfredo José García, Kelvin Yavierth Herice Escalona, Leonardo José Rebolledo Martínez, Isidra Margarita Rebolledo Martínez y Petra Isabel Rebolledo Martínez (cuñado, vecino, hermana, sobrino y hermana de la presunta entredicha); quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, padece de cofosis bilateral (sordera total) por lo que le cuesta comunicarse libremente; que vive con su hermana MIRIAN EMILIA MARTÍNEZ y que es la que está pendiente de ella; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.
4.- Del interrogatorio efectuado a la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, el Tribunal a quo dejó constancia que el mismo no pudo realizarse, en virtud de su discapacidad de poder oír y emitir palabras.
5.- Informes periciales de las médicos psiquiatras XIOMARA COROMOTO MELÉNDEZ y AMERICA CUENCA GARCÍA que arrojaron como conclusión, el primero que la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, presenta Cofosis bilateral total. Sordomuda, meningitis en la infancia, lenguaje expresado en forma gestual, en ocasiones incongruentes; se aprecia un desarrollo mental incompleto con alteraciones irreversibles de las funciones del habla y afectación marcada de la inteligencia, lo cual la incapacita para realizar actividades legales, por lo que amerita acompañamiento, supervisión y apoyo permanente para el cuidado de sí misma y el manejo de la economía y necesidades.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y nueve (49) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras Xiomara Coromoto Meléndez y América Cuenca García, los cuales llegaron a la conclusión de que la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ presenta cofosis total (Sordomuda) con meningitis en la infancia, que se aprecia un desarrollo mental incompleto con alteraciones irreversibles de las funciones del habla y afectación marcada de la inteligencia, lo cual la incapacita para realizar actividades legales, por lo que amerita acompañamiento, supervisión y apoyo permanente para el cuidado de sí misma y el manejo de la economía y necesidades, ameritando la designación de un tutor idóneo.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ, designando como tutor a su hermana, ciudadana MIRIAN EMILIA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHA a la ciudadana BETTY RUTH REBOLLEDO MARTÍNEZ.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/1/2016, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia N° 006-E-14-1-16.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5943.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.