REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5952

DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA ESTEVES GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-496.668.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO CALATAYUD JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ ARIAS y MARÍA EVELYN CICERELLI ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3391, 155.771 y 70.602, respectivamente.

DEMANDADO: DOUGLAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.104.583.

APODERADOS JUDICIALES: NAGGY RICHANI, WAEL BOU ARAM, CLAUDIA MÈNDEZ y NATASHA DÌAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.310, 172.386, 111.810 y 172.374 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO DE MEDIDAS).


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gutiérrez Arias, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA ESTEVES, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra el ciudadano DOUGLAS REYES.
Se circunscribe lo sometido al conocimiento de esta Alzada el auto de fecha 5 de octubre de 2006, correspondiente a cuaderno de medidas, del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, llevado por el Juzgado de la causa, seguido por el ciudadano JOSÉ MARÍA ESTEVES contra el ciudadano DOUGLAS REYES, inserto a los folios 1 y 2, P. I, la misma se fundamenta en un contrato verbal por tiempo indeterminado acordado entre las partes, en el cual, el Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, indicó que cumplidos con los extremos de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de quince millones ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.080.000,00), si el embargo recae sobre bienes, cantidad esta que representa el doble de las sumas demandadas mas las costas, y si recae sobre cantidades de dinero será por la suma de siete millones quinientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.540.000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo la medida de embargo ejecutivo, decretado por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero con sede en Puerto Cumarebo, folio 9 al 13, P. I.
El ciudadano DOUGLAS REYES, asistido de abogado, consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutiva, folios 20 y 21, P. I, practicada por el Tribunal Ejecutor en fecha 5 de octubre de 2006, al respecto consignó anexos constantes de cuatrocientos cincuenta y seis (456) folios.
La abogada María de Donquis, con el carácter de autos, en fecha 7 de noviembre de 2006, consignó diligencia relacionada con la medida de embargo acordada, folio 523, P. II.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 5 de octubre de 2006, folio 525, P. II.
Vista la solicitud formulada por la representación de la parte XXX, el Tribunal acordó comisionar nuevamente al Ejecutor de Medidas, a los fines de la ejecución del embargo ejecutivo, para que se mantenga la comisión hasta cubrir la totalidad del monto de la sentencia, folio 526, P. II.
En fecha 6 de marzo de 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas llevó a cabo le medida de embargo decretada, folios 538 al 540, P. II.
Riela al folio 546, poder apud – acta de fecha 12 de agosto de 2008, otorgado por el ciudadano JOSÉ MARÍA ESTEVES, parte demandante, a la abogada María Evelyn Cicerelli de Donquis.
Cursa al folio 549, poder especial, otorgado por el ciudadano JOSÉ MARÍA ESTEVES, parte demandante, al abogado José Ramón Gutiérrez Arias.
El 23 de abril de 2015, el ciudadano DOUGLAS REYES, en su carácter de demandado, solicitó sea levantada la medida de embargo sobre el inmueble que sirve de morada a su familia, folios 557 y 558, P. II.
Riela al folio 572, P. II, auto de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó el levantamiento del embargo del bien mueble constituido por un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ, Placas: ACR-314, Tipo: SEDAN, Uso; PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MJV103448, Serial de Motor; MJV103448, Color: AZUL, Modelo: Año 1979, por cuanto el bien inmueble embargado, sobrepasa el valor de la obligación contraída; el cual fue apelado por el abogado José Gutiérrez Arias, actuando en representación de la parte demandante (f. 573, P. II).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015 (f. 574, P. II), el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gutiérrez Arias, actuando en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 584, P. II), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 585, P. II), sólo la representación judicial de la parte actora, consignó los mismos. Se observa al folio 588, P. II, auto de fecha 30 de noviembre de 2015, de computo para la presentación de las observaciones, en consecuencia esta Alzada dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (f. Vto. 588).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
Visto y recibido las diligencias de fechas 23 y 24 de abril de 2015, y 06 de mayo de 2015, respectivamente, presentadas por el ciudadano DOUGLAS REYES, parte EJECUTADA, asistido por la profesional del derecho ANA BELLA BENITES, Inpreabogado N° 29.395, Y JOSE R. GUTIÉRREZ ARIAS, abogado inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 155.771, en su condición de apoderado judicial de la parte EJECUTANTE en el presente procedimiento, ciudadano JOSE MARIA ESTEVES GONZALEZ, mediante las cuales solicita la continuación de la Ejecución de la Sentencia, decretada en fecha 5 de octubre de 2006, cuya MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, fue practicada en fecha 06 de marzo de 2007, recayendo el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Bien Inmueble constituido por una casa ubicada en la calle urdaneta distinguida con el Nº 54, de esta Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón, propiedad de la ciudadana IRIS VELASQUEZ DE REYES, cónyuge del ejecutado, el cual fue protocolizado en fecha 19 de enero de 1988, anotado bajo el Nº 8, Protocolo I, Primer Trimestre, así mismo la parte ejecutante señalo para ser embargado el bien mueble, constituido por un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBU, PLACAS: ACR-314; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERIA: 1T19MJV103448; SERIAL DEL MOTOR: MJV103448, COLOR: AZUL; MODELO AÑO: 1979. El cual es propiedad del ejecutado ciudadano DOUGLAS LUCINDO REYES CORONA, cuya acta corre inserta a los folios quinientos treinta y ocho (538), quinientos treinta y nueve (539) y quinientos cuarenta (540), de las actas de la segunda pieza del cuaderno de medidas. En consecuencia este Tribunal acuerda el levantamiento del embargo del bien mueble ya identificado, por cuanto el bien inmueble señalado en la oportunidad debida, sobrepasa el valor de la obligación contraída o, por la que se demanda inicialmente la cual no fue ejecutada en el momento oportuno, sin embargo existe la disposición de la parte ejecutada de cumplir con la misma, tal como lo señala en diligencia de fecha 23 de abril de 2015, todo de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASI SE DECIDE.

De este auto se colige que el tribunal a quo levantó medida de embargo sobre un bien mueble constituido por un vehículo, en virtud que el bien inmueble embargado sobrepasa el valor de la obligación contraída; por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta Alzada para procede a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2006, el entonces Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decretó Medida de Embargo Ejecutiva, sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de entonces quince millones ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.080.000,00) si el embargo recae sobre bienes, y si recae sobre cantidades de dinero será por la suma de siete millones quinientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.540.000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 dictada por ese mismo Tribunal, en la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ESTEVES GONZÁLEZ contra el ciudadano DOUGLAS REYES, y condenó a este último a pagar al demandante la suma de entonces SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.540.000,00), actuales SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00), por diferencia de cánones de arrendamiento; sentencia este que fue confirmada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 29 de junio de 2006.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2006, el otrora Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble denominado “Los Vikingo”, ubicado en la calle Bolívar e Industria de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón y practicó embargo ejecutivo de bienes muebles señalados por la cantidad de entonces dos millones doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 2.226.000,00), actualmente dos mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 2.226,00).
Posteriormente, y por cuanto el anterior embargo no cubría la cantidad señalada por el Tribunal de la causa, y a solicitud de la parte actora, en fecha 6 de marzo de 2007, el otrora Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó, en la casa de habitación del ciudadano DOUGLAS REYES, ubicada en la calle Urdaneta, casa Nº 54 de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, y practicó embargo ejecutivo sobre el bien inmueble anteriormente identificado y acordó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, a los fines de que proceda a darle fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el perito avaluador designado en ese acto le asignó un valor al bien inmueble objeto de la medida de entonces veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actuales veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Asimismo, la parte ejecutante solicita se acuerde oficiar a los órganos respectivos, a objeto de retener un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placa ACR-314, Color Azul Claro, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Tribunal Comisionado acordó remitir oficios a los ciudadanos Comandantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Departamento Nº 6 de Puerto Cumarebo y del Transito Terrestre de la misma jurisdicción “a los fines de que procedan a retener el vehículo ya identificado en acta y una vez retenido ponerlo a disposición de este Tribunal, dándole así cumplimiento a lo solicitado por la parte actora” (Subrayado de esta Alzada).
En fecha 23 de abril de 2015, el demandado ciudadano DOUGLAS REYES consigna diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando de conformidad con lo establecido en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil, que le sea levantada la medida sobre el inmueble que le sirve de morada, así como también pide se fije el monto de los intereses que debe cancelar por la acreencia cuyo pago se demandó y le indique la modalidad de pago. Por su parte, el apoderado judicial del demandante, mediante diligencias de fechas 24 de abril y 6 de mayo de 2015 respectivamente, consigna copia certificada de documento registrado correspondiente al inmueble embargado, así como reporte de sistema emitido por el CICPC Sub Delegación Coro, estado Falcón, correspondiente al vehículo antes identificado propiedad del ciudadano Douglas Lucindo Reyes Corona, y cita los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar ningún petitorio. Y vistas las anteriores diligencias suscritas por ambas partes, el tribunal emite pronunciamiento en el auto apelado, mediante el cual levanta embargo del bien mueble constituido por un vehículo, y hace mención a la disposición de la parte ejecutada de cumplir con la sentencia, pero no emitió pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la parte demandada, es decir, no provee lo peticionado.
Del anterior recorrido procesal, se evidencia que el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, solo decretó y practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble ubicado en la calle Urdaneta, casa Nº 54 de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, y no sobre ningún otro bien. Por lo que en relación al bien mueble señalado como un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ, Placas: ACR-314, Tipo: SEDAN, Uso; PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MJV103448, Serial de Motor; MJV103448, Color: AZUL, Modelo: Año 1979, no fue decretada medida alguna, pues el mencionado Tribunal solo ofició a los órganos respectivos a objeto de que fuera retenido y puesto a la orden de ese Juzgado, para lo cual estaba facultado conforme al primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”, que en este caso debe entenderse la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006, y que se ordenó la retención del identificado vehículo para que luego de ser puesto a la orden del Tribunal Comisionado éste procediera a su embargo; no evidenciándose de las actas procesales el decreto de medida alguna específica sobre el identificado bien mueble, por lo que mal podía el Juez de la causa levantar la medida al referido bien tal como lo hizo en el auto apelado, por cuanto sobre el mismo nunca fue decretada medida de embargo ejecutiva, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que el recurrente en su escrito de informes presentado en esta instancia, alega que deben ratificarse los oficios a los fines de la retención del vehículo en cuestión, por considerar que el Tribunal a quo no podía levantar la medida con fundamento en que el bien inmueble embargado ejecutivamente sobrepasa el valor de la obligación contraída, ya que no se ha dado el peritaje de ese bien. Al respecto se observa que el Tribunal de la causa decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de entonces quince millones ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.080.000,00), actuales quince mil ochenta mil bolívares (Bs. 15.080,00) si el embargo recayera sobre bienes, y si recayera sobre cantidades de dinero, por la suma de entonces siete millones quinientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.540.000.00), actuales siete mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 7.540,00); y es el caso que del Acta de Embargo levantada por el Tribunal Comisionado se desprende que el perito avaluador designado al efecto en ese acto le asignó un valor al bien inmueble objeto de la medida de entonces veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actuales veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de lo que se evidencia que su valor excede de la cantidad hasta la cual debe ejecutarse la medida decretada, con cuya ejecución se estaría satisfaciendo la acreencia derivada de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa; razón por la cual resulta improcedente el petitorio de la parte ejecutante, y así se decide.
Visto lo anterior, procede esta Alzada de oficio a realizar las siguientes consideraciones de orden procesal: Se observa que a través del auto apelado, no obstante que el juez a quo en el encabezamiento del mismo expresa que lo dicta vistas las diligencias de fechas 23 y 24 de abril de 2015, y 06 de mayo de 2015, presentadas la primera por la parte demandada, y las dos últimas por la parte actora, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre un hecho que no había sido ni siquiera solicitado por alguna de las partes, aunado a que no proveyó sobre lo solicitado expresamente por la parte demandada; en el entendido que la parte demandada ejecutada pide el levantamiento de la medida de embargo ejecutada sobre el bien inmueble, y se fije el monto de los intereses que debe cancelar por la acreencia cuyo pago se condenó a pagar; y por su parte el demandante ejecutante consigna documento de propiedad del inmueble embargado, y reporte de sistema emitido por el CICPC Sub Delegación Coro, estado Falcón, correspondiente al vehículo descrito, sin realizar petitorio alguno, tal como quedó expresado supra; es por lo que se concluye que con tal pronunciamiento el tribunal a quo incurrió en ultrapetita y en el vicio de incongruencia negativa, es por lo que considera forzoso esta juzgadora anular el auto apelado de fecha 13 de mayo de 2015, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, de acuerdo al artículo 209 ejusdem, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandada de la siguiente manera: Mediante diligencia de fecha 23/04/2015, solicita que le sea levantada la medida sobre el inmueble que le sirve de morada y se fije el monto de los intereses que debe cancelar por la acreencia cuyo pago se demandó y le indique la modalidad de pago; así tenemos que el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Esta norma establece la posibilidad del levantamiento del embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble que sirve de morada al ejecutado, en el supuesto que éste ponga a disposición bienes que alcancen la ejecución decretada. En el presente caso, tenemos que el ciudadano DOUGLAS REYES, parte demandada ejecutada, manifiesta su voluntad de realizar el pago de la cantidad de dinero condenada a pagar mediante sentencia definitiva, en dinero efectivo, para lo cual solicita se le fije el monto de los intereses debidos; en este sentido, debe ordenarse la práctica de una experticia a los fines de determinar los intereses respectivos, sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00), que es el monto condenado a pagar mediante sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el Tribunal a quo, confirmada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; estableciendo que tales intereses deberán ser calculados desde que dicha sentencia fue declarada definitivamente firme, es decir, desde el 29 de junio de 2006, hasta la fecha de consignación en autos de la correspondiente experticia. Igualmente, y de acuerdo a lo solicitado, se le indica a la parte demandada que deberá consignar la cantidad de dinero condenada a pagar mas los intereses, mediante cheque de gerencia a favor del Tribunal de la causa; y una vez verificada la consignación correspondiente, deberá procederse al levantamiento de la medida de embargo ejecutiva que pesa sobre el inmueble que sirve de asiento al demandado y su grupo familiar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA ESTEVES, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA de oficio el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual acordó el levantamiento del embargo del bien mueble constituido por un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ, Placas: ACR-314, Tipo: SEDAN, Uso; PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MJV103448, Serial de Motor; MJV103448, Color: AZUL, Modelo: Año 1979, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ MARÍA ESTEVES GONZÁLEZ, contra el ciudadano DOUGLAS REYES.
TERCERO: Se ordena practicar experticia a los fines de determinar el monto de los intereses que debe pagar el demandado, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/1/16, a la hora de las once y treinta de la mañana de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 007-E-15-01-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 5952.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.