REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5974
DEMANDANTES: LEODAN VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.044.
APODERADAS JUDICIALES: NOHIRIA COLINA PRIMERA y ALMA ESTHER SANCHEZ LÓPEZ, abogadas en ejercicio legal inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.599 y 102.552, respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA DE SEGUROS LA VITALICIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 106 A-Pro, segundo trimestre del año respectivo.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARIO VELIZ CALLES, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.415.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alma Esther Sanchez López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, antes identificado, contra el auto de fecha 27 de julio de 201, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentado por el recurrente contra la empresa SEGUROS LA VITALICIA C.A.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar aduce: Que es propietario de un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.6/ZZE121L-GEPDKFA; Año: 2008; Placa: AB029AA; Color: Blanco; Serial de Motor: 3ZZE604397; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189520778, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de noviembre de 2012, según trámite Nº 31646411; que dicho vehículo lo adquirió mediante documento privado de compraventa que celebró con Alí José Jimenez, por la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000.oo), y que lo adquirió por compra a la aseguradora Multinacional de Seguros C.A., que tramitarían la obtención del certificado de registro de vehículo por ante el Instituto de Transporte Terrestre directamente a él y que en fecha 8 de febrero de 2013, contrató con Seguros la Vitalicia, C.A., una Póliza de Seguros de casco de vehículo terrestre signada con el Nº AUIN 110000505, con vigencia del 8 de febrero de 2013, hasta el 8 de febrero de 2014, por la suma de catorce mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.889,68), con cobertura amplia hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); que el 13 de agosto de 2013, debido a una revaloración del costo del vehículo se hizo una modificación de la cobertura amplia hasta por la cantidad de quinientos veintiun mil trescientos bolívares (Bs. 521.300,oo), pagando una diferencia para el reajuste por la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con catorce céntimos (4.572,14), según originales de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada Nº 343494 de fecha 8 de febrero de 2013 y Nº 489823 de fecha 13 de agosto de 2013; que dicha póliza de seguros fue tramitada por la ciudadana Anna Navas, y que ésta por no poseer código de seguro, utilizó el código perteneciente a otro corredor de seguros Nº 003054 que pertenecía al Sr Ildemaro Acacio, corredor exclusivo de Seguros La Vitalicia C.A; que el 14 de septiembre de 2013 se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en el momento de abordar su vehículo fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo huyendo con él; que formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub delegación Maracaibo, tal como consta de denuncia Nº J-064.146 y reporte de vehículo solicitado, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y del Transporte Terrestre, Centro de Inspección de vehículo Coro, estado Falcón; y que el 16 de septiembre de 2013, reportó el siniestro a la compañía de seguros La Vitalicia C.A., consignando el día 30 de septiembre 2013, ante la aseguradora una serie de documentos para el pago de la indemnización, documentos que fueron entregados dentro del lapso previsto en el contrato; que a dicho siniestro le fue asignado el Nº AUIN-110000656, nomenclatura de la aseguradora donde le informaron que la estarían llamando en el transcurso de 30 días hábiles, contados a partir del 30-09-2013, es decir, que la fecha del plazo previsto para el pago del siniestro venció el 28 de octubre de 2013; y que fue el 17 de marzo de 2014, cuando Seguros LA VITALICIA C.A., le envió un comunicado informándole que dicha aseguradora estaba exonerada de su obligación de indemnizar el siniestro signado con el Nº 110000656, fundamentada en que existían irregularidades en la tradición legal del vehiculo, al constatar que el documento por el cual él, adquirió la propiedad es irregular, pues, de la investigación se concluyó que el vehículo asegurado fue indemnizado por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.a., a su propietario José Gregorio Hernández Cueva, según documento autenticado ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia el 18 de julio de 2011 anotado bajo el Nº 66, tomo 79, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por concepto de robo recuperado; que aquélla empresa aseguradora se lo vendió al ciudadano Julio Alberto Salazar Roca, en el estado en que se encontraba, sin documentación, siendo utilizados únicamente como repuestos; que seguros La Vitalicia C.A., estableció las condiciones generales de la Póliza de Seguros del casco de vehículos terrestre en las cuales no se obligaba al pago de las indemnizaciones si el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa; y finalmente, desconoció todas las circunstancias de hecho planteadas por la aseguradora La Vitalicia C.A., para exonerarse del pago de la obligación a la cual estaba obligada; alega el demandante que antes de concretar la venta del vehículo acudió al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre para que realizaran la revisión correspondiente al vehículo y que de igual manera se trasladó al C.I.C.P.C., donde solicitó la revisión física y por SIPOL, en donde le informaron que el vehículo se encontraba apto y sin problemas, concretando posteriormente la compra del descrito vehículo y pagando el precio pactado al ciudadano Ali Jiménez; que de igual manera al contratar la póliza de seguros el vehículo fue objeto de una rigurosa inspección ocular por parte del perito avaluador de la aseguradora y que al realizar la revisión debió percatarse de alguna irregularidad, antes de que él pagara la póliza de seguros, y no fue así, lo que causa suspicacia en la inobservancia de esta irregularidad por parte de Seguros La Vitalicia C.A., motivos por los cuales demanda a SEGUROS LA VITALICIA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) Bs. 521.300,oo como consecuencia del cumplimiento de la póliza de seguros de casco de vehículo AUIN Nº 110000505; 2) Bs. 300.000,oo por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento; 3) El pago de las costas procesales que se generen en la presente causa; 4) la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros; y 5) a pagar los intereses de mora que se han generado por el incumplimiento del pago de la indemnización oportuna, previsto en el contrato de seguros. Junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos: a) Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 5 de noviembre de 2012 según trámite Nº 31646411; b) Recibo de Pago librado por la suma veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo), por concepto de compraventa del descrito vehiculo, según documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Alí José Jimenez y el demandante; c) Dos (2) recibos de pagos Nº 343494, de fecha 8 de febrero de 2013; y Nº 489823, de fecha 13 de agosto de 2013; emitidos por la aseguradora La Vitalicia C.A., por concepto de diferencia de pago para el reajuste y revaloración del costo de vehículo; d) Denuncia Nº J-0640146 formulada ante el Cuerpo ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación Maracaibo, estado Zulia; e) Reporte de vehículo solicitado, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Centro de Inspección de Vehículo Coro, estado Falcón; f) constante de ocho (8) folios útiles documentales requeridas por la empresa aseguradora para la tramitación de la indemnización; g) Comunicado de fecha 17 de marzo de 2014 emitido por la empresa aseguradora y dirigido al demandante, en el cual se le informa que la Aseguradora LA VITALICIA C.A., ésta exonerada de su obligación de indemnizar el siniestro signado con el Nº 110000656; h) Solicitud formulada por el demandante en fecha 2 de febrero de 2015, a la Notaría pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual requiere copia certificada del documento autenticado el 18 de julio de 2011, bajo el Nº 66, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; e i) Cotización de automóvil emitida por la Aseguradora demandada, por la compra de otro vehículo de igual valor, valorado en la suma de Bs. 1.420.000,oo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación de Seguros LA VITALICIA C.A.
Del folio 8 al 12, se evidencia escrito de pruebas presentado por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante el cual promovió: en el Capitulo I. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó todos los documentales acompañados junto al escrito libelar que fueron descritos en los antecedentes de este fallo desde la letra a) hasta la i); Capitulo II: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del documento privado suscrito entre las partes, contentivo de expediente original correspondiente al contrato de póliza de seguros de casco de vehículo terrestre Nº AUIN 110000505 de fecha de febrero de 2013, que se encuentra en poder de la demandada, solicitando la intimación del ciudadano Juan Jose Ramírez Meléndez en su carácter de representante legal de la aseguradora para que lo exhiba (anexó copia de dicho documento f. 13 al 21); Capitulo III: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a: I.- El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para que informe: Primero: La existencia del certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, en el sistema computarizado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de noviembre de 2012, según trámite Nº 31646411, del vehiculo objeto del presente litigio, cuyas características ya fueron descritas en los antecedentes de este fallo; Segundo: Si dicho certificado de Registro de vehiculo fue otorgado al ciudadano LEODAN VENTURA TOCA; Tercero: Si para el otorgamiento del referido certificado de registro de vehículo se cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos; Cuarto: La identificación de la persona que aparece gestionando el trámite Nº 31646411, por ante las taquillas del Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre y la oficina por donde se otorgó dicho trámite; Quinto: sobre la secuencia cronológica de los traspasos del vehículo, desde su registro por primera vez; Sexto: si el vehículo ha sido reportado EN EL Registro Nacional de Vehiculo y de conductores y conductoras como pérdida total o no recuperable; y Séptimo: Si el vehículo se encuentra desincorporado del Registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras y II.- A la oficina Central de la Consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Sistema Integrado de Información Fiscal SIPOL, para que indique el status del vehículo cuyas características ya se han descrito con anterioridad; de aparecer solicitado informe la fecha de la denuncia y envíe copia certificada del reporte Status del referido vehículo; Capitulo IV: Testimoniales de: Ali Jimenez, Wiston Ramon Acosta Medina, Carlos Luis Puerta Hernández, Luis Garcia Garcia y José Manuel de Freitas Chacón.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 22-28), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al (22-05-2015), a las 10:00 a.m., para que una vez que conste en autos la intimación de JUAN JOSE RAMÍREZ MELENDEZ, dicho ciudadano exhiba el descrito documento.
Se evidencia al folio 28, diligencia de fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual indica que devuelve boleta de intimación, sin firmar, librada al ciudadano JUAN JOSE RAMÍREZ MELENDEZ, por no poder localizarlo en el domicilio indicado (véase folios 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2015 (f. 31), la abogada Alma Sanchez, actuando en representación del demandante, en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal a quo, insistió en que se librara nueva boleta de intimación a JUAN JOSE RAMÍREZ MELENDEZ, en su carácter indicado, dada la importancia de la evacuación de esta prueba para el proceso. Solicitud que fue ratificada, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015 (f. 32).
En fecha 29 de junio de 2015 (f. 33), la abogada Alma Sanchez, en su carácter indicado, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara respecto a la solicitud formulada de librar nueva boleta de intimación al representante de la demandada, en virtud de que habían transcurrido veintidós (22) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas. Solicitud que fue acordada por el Tribunal a quo, el 3 de julio de 2015, quien libró la boleta de intimación a SEGUROS LA VITALICIA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE RAMÍREZ MELENDEZ (véase folios 34 y 35).
En diligencia de fecha 9 de julio de 2015 (f. 36), la abogada Alma Sanchez, actuando en representación del demandante, solicitó al Juez a quo, librara despacho de comisión a un Tribunal ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde se encuentra la sede de la empresa demandada; en razón de la información aportada por el Alguacil del Tribunal de la causa, de que la demandada de autos se negó a recibir y firmar la boleta de intimación. Dicha solicitud que fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa al manifestar la jueza a quo, que se desconocía si efectivamente el Alguacil del Tribunal practicó la intimación del representante legal de la empresa demandada, para que exhibiera el documento, pues, no consta en autos diligencia alguna de dicho funcionario en la cual indique el resultado de su misión.
Al folio 40, se evidencia auto del 17 de julio de 2015, mediante el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que las partes presentaran informes.
Se evidencia al folio 41, diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por la abogada Alma Esther Sánchez, actuando en representación del demandante, mediante la cual, solicitó al Tribunal a quo, la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida, y se librara cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2015, donde informa que la Gerente de Seguros LA VITALICIA C.A., se negó a firmar y recibir la boleta de intimación librada.
El Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2015, declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada Alma Esther Sánchez, al considerar que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 9 de julio de 2015. Contra ese auto, el demandante formuló apelación (f. 44-45), recurso que fue escuchado en un solo efecto y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada. (f. 46).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 53), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes.
Vencido el lapso de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que la abogada Esther Sánchez López, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, expuso lo siguiente:
… Visto como ha sido la exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2015, mediante al cual informa que la Gerente de Seguros La Vitalicia, C.A., Sucursal Coro, se negó a firmar y recibir la boleta de intimación librada nuevamente por este Tribunal a fin de que la parte demandada proceda a exhibir el correspondiente contrato de poliza de seguros de casco de vehículos terrestres signada con el Nro, AUIN-110000505, de fecha 08/02/2013, suscrito entre mi mandante y la demandada de autos, el cual debe ser exhibido por la demandada en su totalidad por encontrarse este en su poder …(sic)… por lo que solicito a este Tribunal inste a la evacuación de dicha prueba, siendo que debe ser librado un cartel de intimación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, significando al Tribunal la que la presente solicitud no implica una nueva promoción de dicho medio probatorio sino el impulso necesario para la práctica efectiva de su evacuación…)
Por lo que vista la solicitud anterior el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
…De una revisión exhaustiva observa que en el presente procedimiento el lapso de evacuación de pruebas precluyó, en fecha 09 de Julio de 2015, razones por las cuales declara improcedente la solicitud de fecha 20 de Julio de 2015.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa negó la solicitud de proceder conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para esa fecha ya había transcurrido el lapso se evacuación de pruebas en la presente causa; por lo que apelada como fue esta decisión se observa lo siguiente: Indica la recurrente que tal decisión le causa indefensión alegando que de manera tempestiva y reiterada solicitó al Tribunal se inste a la evacuación de la prueba de exhibición de documento, que por la negativa contumaz de la demandada no ha podido lograrse su evacuación, negándose de manera injustificada a recibir la boleta de intimación, y que tal prueba no ha sido evacuada por causas no imputables a esa parte; igualmente indica que el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio, y que tiene el deber de velar porque el íter procesal se desarrolle conforme a la ley; que apela de la decisión debido a que el retardo en la evacuación de esa prueba no se debe a una causa imputable a esa representación, que se está vulnerando el derecho a la defensa de su representado, por cuanto se está obstaculizando el proceso cuando se limita su derecho a traer a los autos evidencia que soporte los hechos narrados en la demanda, por lo que se hace necesario que el Tribunal inste la evacuación de esa prueba fundamental.
Vistos los anteriores alegatos, se hace necesario hacer un recorrido del trámite procesal relativo a la admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora: Cursa a los folios 22 al 27 auto de fecha 22 de mayo de 2015, contentivo de admisión de pruebas promovidas por ambas partes, donde se admite entre otras, la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, y en ese sentido fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que una vez que conste en autos la intimación de JUAN JOSE RAMÍREZ MELENDEZ, dicho ciudadano exhiba el descrito documento, y se libra la correspondiente boleta de intimación.
Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, consigna la boleta de intimación, sin firmar, librada al mencionado ciudadano, por no poder localizarlo en el domicilio indicado. Por lo que en fecha 8 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante, insistió en la práctica de la intimación al representante legal de la demandada, o quien haga sus veces, indicando el dirección donde debía ser practicada; solicitud que fue ratificada, mediante diligencias de fechas 16 y 29 de junio de 2015 respectivamente; y ante tal pedimento el Tribunal a quo mediante auto de fecha 3 de julio de 2015, libró nueva la boleta de intimación a SEGUROS LA VITALICIA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE RAMÍREZ MELENDEZ o de quien haga sus veces (folios 34 y 35); solicitando la apoderada de la parte actora se comisione a un Tribunal ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde se encuentra la sede de la empresa demandada, en razón de la información aportada por el Alguacil, de que la demandada de autos se negó a recibir y firmar la boleta de intimación. Dicha solicitud fue declarada improcedente por cuanto no consta en autos diligencia alguna de dicho funcionario en la cual indique el resultado de su misión.
De lo anterior se evidencia que ciertamente la parte actora ha dado impulso procesal para la práctica de la intimación del representante de la empresa demandada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida y admitida en su debida oportunidad, así como también puede constatarse que el Tribunal de la causa ha emitido pronunciamiento a todas sus solicitudes. Ahora bien, no obstante ello, se observa que la parte promovente ha invocado varios mecanismos procesales a tales fines, los cuales a criterio de esta Alzada no han sido los más idóneos para lograr la referida intimación; así tenemos que en primer lugar, cuando el Alguacil consignó la boleta por no haber localizado al representante de la demandada, no debió solicitar que se librara una nueva boleta, sino solamente insistir para que se practicara la intimación con la misma boleta, y pedir al Tribunal que instara al Alguacil a trasladarse de nuevo a la dirección aportada; por otra parte, se observa que posteriormente alega un hecho que no consta en autos, como es la supuesta declaración del Alguacil de que el representante de la empresa aseguradora se negó a recibir la boleta y pide se comisione a un Tribunal del Distrito Capital para que se practique la misma, cuando en todo caso, de ser cierto que la representante se hubiere negado a firmar lo procedente era librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y por último solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 ejusdem, en oportunidad posterior al auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que el lapso probatorio se encuentra vencido, lo cual a todas luces resulta extemporáneo.
Ahora bien, en relación a los lapsos procesales, establece el artículo 202 del Código Civil Adjetivo lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Establece esta norma la improrrogabilidad de los lapsos procesales una vez transcurridos los mismos, e igualmente los supuestos en los cuales esta permitido extender un lapso o un termino procesal, a saber: 1) Cuando la ley así lo establezca, y 2) Cuando habiendo sido solicitado por una de las partes, la causa invocada no sea imputable a ella misma. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/01/2007, dictada en el expediente N° 2005-000834, estableció:
Aplicando lo referido al sub iudice, ha resultado notorio para esta Sala, que en la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte intimada solicitó que se extendiera el lapso fijado para cumplir su obligación de consignar los honorarios de los retasadores, la razón utilizada para justificar su solicitud, fue que los trámites administrativos que debían realizarse a tales fines, demoraban más de tres días hábiles. Siendo así, el impedimento presentado por la parte intimada en el caso examinado, sólo puede ser imputable a la entidad bancaria intimada y no a una persona distinta de ésta. Por tanto, si la obligación no pudo ser cumplida por el intimado en la oportunidad fijada y la causa de dicho incumplimiento es imputable a él, la misma ley procesal, tal como se viene indicando-en su artículo 202-contempla la prohibición para la reapertura o extensión de los lapsos.
Todo lo anterior hace oportuna la siguiente expresión de esta Sala, sostenida en numerosas decisiones, según la cual “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726).
Por su parte, el tratadista Piero Calamandrei al hacer referencia a estos principios en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).
Lo anterior es cónsono con el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces para garantizar el derecho a la defensa de las partes en litigio, deben mantenerlas en igualdad de oportunidades, tanto en lo que atañe a los derechos y facultades comunes a las mismas, como en los privativos de cada una de ellas. No le está permitido al juzgador, con respecto a los litigantes, distinguir con preferencias que impliquen extralimitaciones de ningún género, por tanto, siendo así, el hecho de haber concedido la solicitada extensión del lapso a favor del intimado, a juicio de esta Sala representaría para éste un privilegio, que con respecto al intimante supone una privación.
De acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, aplicables al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, promovente de la prueba de exhibición de documento, solicita se libre Cartel de Intimación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, aduciendo que ésta es una prueba fundamental para demostrar los hechos alegados, y que tal prueba no ha sido evacuada por causas no imputables a esa parte, sino por la contumacia de la parte demandada que le está vulnerando el derecho a la defensa de su representado, por cuanto se está obstaculizando el proceso cuando se limita su derecho a traer a los autos evidencia que soporte los hechos narrados en la demanda. Así las cosas, tenemos que la razón en la cual justifica la solicitante la extensión del lapso para practicar la intimación y evacuar la prueba de exhibición de documento, es que la parte demandada no ha permitido practicar tal intimación por su negativa a recibir la boleta correspondiente; pero tal como quedó expresado supra, la parte promovente no utilizó adecuadamente los mecanismos procesales de que disponía para hacer efectiva la intimación respectiva; en tal virtud, si la obligación de practicar la intimación del representante de la demandada no pudo ser cumplida dentro del lapso de evacuación de pruebas, que es de treinta (30) días, por tratarse de un procedimiento ordinario, éste hecho resulta imputable a la parte promovente, y no a la parte demandada, por lo que de conformidad con el citado artículo 202, el cual prohíbe expresamente la reapertura o extensión de los lapsos procesales, resulta improcedente lo solicitado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentado por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA contra la empresa SEGUROS LA VITALICIA C.A., mediante el cual declaró improcedente la solicitud de intimación por cartel por haber precluido el lapso de evacuación de pruebas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/1/16, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 013-E-25-01-16.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5974.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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