REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5945
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OFELIA RODRÍGUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.642.872.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER JOSÉ LOYO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RAMONA MORA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.368.672.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alexander José Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA RODRÍGUEZ DE FERNÁNDEZ, contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva, de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la recurrente contra la ciudadana CARMEN RAMONA MORA CURIEL.
En el referido escrito libelar el apoderado de la parte actora expone lo siguiente: Que su mandante viene poseyendo desde el 30 de abril de 1974, es decir por más de cuarenta (40) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio un local comercial, construido en terreno de propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la calle Brión con calle Millar, S/N, sector Curazaito de la ciudad de Coro, estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: que es uno de sus frentes, con calle Brión; Sur: casa que es o fue de Domingo Maldonado; Este: casa de los menores Gómez Rodríguez; y Oeste: el otro de sus frentes, calle pública Millar, con una extensión de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 M2); que el mencionado inmueble lo ha venido ocupando en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el transcurso de más de cuarenta (40) años, pagando a la municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario; que en vista que su mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolos como si fueran sus propietarios, cumplen de ese modo la posesión legítima; que además a pagado con dinero de su propio peculio, los servicios de luz, agua, derecho de frente aseo, etc., tal como se verificará con los recibos respectivos, los cuales consignará en la debida oportunidad procesal; que el mencionado local comercial fue vendido por la ciudadana CARMEN RAMONA MORAL CURIEL, quien falleció, según acta de defunción anexa a la demanda, y que la misma dejó al cuido del mismo a su representada y es hasta la fecha de hoy, es decir después de haber transcurrido más de cuarenta (40) años que su representada intenta la presente acción; que en virtud de lo antes narrado es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, ha consolidado la propiedad absoluta de dicho inmueble motivo por el cual solicita al Tribunal: 1) que sea declara a favor de su mandante, ciudadana CARMEN OFELIA RODRÍGUEZ de FERNÁNDEZ, el derecho de propiedad del referido inmueble, por cuanto operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil; 2) que se libren los edictos a los fines de citar a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el referido inmueble, así como la citación a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CARMEN RAMONA CURIEL, estimando la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), equivalentes trece mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (13.333,33 U.T.). Anexó recaudos que van del folio 3 al 16.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal a quo vista la demanda y los recaudos anexos, declara inadmisible la demanda, al considerar que de los recaudos anexos, no existía prueba alguna de la posesión aludida, por lo que no por lo que no estaban cubierto los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la demanda (f. 17-18).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Alexander Loyo, apela del auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 19).
Riela al folio 21, auto de fecha 24 de septiembre de 2015, en el cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada.
En fecha 5 de octubre de 2015, esta Alzada da por recibido el expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y observaciones (f. 23).
Cursa al folio 24, escrito contentivo de informes presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, en el que alega que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que los únicos requisitos para interponer una demanda de prescripción adquisitiva es que concurran dos elementos, a saber, la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del respectivo título del inmueble, los cuales acompañó a su demanda; que el Tribunal a quo solicita un tercer elemento como es la demostración de la posesión legítima del inmueble, el cual debe probarse en el lapso probatorio.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 14 de agosto de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la procedencia de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado; “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuanto es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia…”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se les considera como criterio empírico, define la posesión legítima o clasificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad (…)
Asimismo y en otro criterio jurisprudencia se aprecia lo siguiente: “… Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa que se quiere usurpar como suya propia, por lo que no verificándose en la presente demanda que estén cubierto los extremos; para la procedencia de la presente demanda, al no anexarse junto a los recaudos del libelo de demanda prueba alguna que demuestre la posesión por mas de cuarenta (40) años, razones por las cuales debe declararse su inadmisibilidad y así se decide.
Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, bajo el fundamento que no existía prueba alguna de la posesión aludida, por lo que no estaban cubiertos los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la demanda; razón por la cual procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado de esta Alzada).
Esta norma establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título correspondiente.
En el presente caso, como quedó establecido en la primera parte del presente fallo, la accionante intentó la demanda contra los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN RAMONA MORA CURIEL, y acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:
1. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN OFELIA RODRÍGUEZ DE FERNÁNDEZ (f. 6).
2.- Copia certificada de de documento, mediante el cual la ciudadana OFELIA GÓMEZ, le da en venta a la ciudadana CARMEN RAMONA MORA CURIEL, un local comercial, ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón de compra venta de inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: que es uno de sus frentes, con calle Brión; Sur: casa que es o fue de Domingo Maldonado; Este: casa de los menores Gómez Rodríguez; y Oeste: el otro de sus frentes, calle pública Millar, con una extensión de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 M2). (f. 7-13).
3.- Acta de defunción Nº 063 de la ciudadana CAMEN RAMONA MORAL CURIEL (f. 14).
4.- Original de Certificación expedida por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde deja constancia que en el Protocolo primero principal, segundo trimestre del año 1974, Tomo tercero, bajo el Nº 25, correspondiente a un local comercial, en donde aparece como propietaria la ciudadana CARMEN RAMONA MORA CURIEL, cédula de identidad Nº 2.368.672, de un local comercial ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en un área de siete metros (7 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts.) de fondo, o sea ciento sesenta y un metros cuadrados (161 M2) de superficie, alinderada Norte: que es uno de sus frentes, con calle Brión; Sur: casa que es o fue de Domingo Maldonado; Este: casa de los menores Gómez Rodríguez; y Oeste: el otro de sus frentes, calle pública Millar, dejando constancia que dicho documento no contiene notas marginales (f. 15).
De lo que se puede evidenciar que fueron acompañadas la copia certificada del título de propiedad y la certificación de gravamen expedida por el Registrador Público correspondiente en la cual se especifica el nombre y apellido de la persona que aparece en la respectiva oficina como propietario del inmueble objeto de la pretensión; tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas en juicios de prescripción adquisitiva, así tenemos la sentencia N° 000219 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente N° 12-328, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo siguiente:
“…omissis…
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchos otros.)
Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-
Ahora bien, quien suscribe en atención a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo verificado que la actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda los requisitos esenciales para su admisión, tal como lo dispone el referido artículo 691 ejusdem, ya que la posesión no constituye un requisito de admisibilidad sino de procedencia, el cual debe verificarse en la sentencia de fondo que se dicte al efecto; es por lo que la demanda por prescripción adquisitiva debe ser admitida; en tal virtud la sentencia recurrida debe revocarse, y se ordena al Tribunal de la causa, admita la referida demanda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexander José Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA RODRÍGUEZ DE FERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto interlocutorio con fuerza de definitiva, de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana CARMEN OFELIA RODRÍGUEZ DE FERNÁNDEZ contra la ciudadana CARMEN RAMONA MORA CURIEL. En consecuencia, se ordena admitir la presente demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/1/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 014-E-26-01-16.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5945.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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