REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5973


RECURRENTE: GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL CON DAÑOS Y PERJUICIOS)


I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 153-2015 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2015.
Cursa de los folios 1 al 8 del expediente, escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual el apoderado judicial del recurrente alega que: en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial con daños y perjuicios, incoado en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO EL PACÍFICO, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2015, impugnó el poder apud acta conferido por el ciudadano Jimmy Daniel Toyo Díaz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, a los abogados Víctor Graterol, Iván Cabrera y Jhonatah Villalobos, aduciendo que cuanto al momento de ser conferido dicho poder, se infringió lo establecido en los artículos 155, 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poderdante de la misma no exhibió ante el Secretario de ese Tribunal los documentos auténticos en donde se acreditara la representación de la parte demandada; que de igual manera solicitó que no se tuviera como válido y procedente en derecho el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 30 de octubre de 2015, en virtud del poder defectuoso y que se le tuviera como no contestada la demanda; que en fecha 13 de noviembre de 2015, la jueza a quo, niega dicha apelación bajo el argumento de que por ser ésta una decisión interlocutoria en juicio oral, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las mismas eran inapelables; visto tal auto, anunció recurso de hecho contra el mismo, siendo admitido por el Tribunal de Alzada, bajo el Nº 5970; y luego en fecha 24 de noviembre de 2015, a los fines de evitar sentencias contradictorias, posibles condenatorias en costas, embotellamientos judiciales y no trabar, ni sacrificar la justicia, lo retiró; sin embargo, en fecha 23 de noviembre de 2015, cuando se presentó ante el referido Tribunal de la causa a retirar las copias certificadas que debía consignar ante el Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho que ya había retirado, se consigue con un auto de fecha 23 de noviembre de 2015, en el cual el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio una sentencia interlocutoria, anulando todas las actuaciones a partir del auto de fecha 6 de noviembre de 2015, y fija un lapso para la exhibición de documento, olvidando por completo la jueza a quo, que el artículo 252 eiusdem, le prohíbe revocar sus propias sentencias; que el asunto neurálgico del primer recurso de hecho y del presente, lo constituye el hecho que el ciudadano Jimmy Daniel Toyo Díaz, al momento de otorgar pode apud acta en nombre de su representada , lo mal otorgó, al no exhibir a la Secretaria del Tribunal los documentos auténticos que acreditaban su representación, y por ende el mencionado poder y el escrito de contestación de la demanda no pueden surtir efecto legal alguno; en virtud de lo antes expuesto interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal a quo, el cual negó el recurso de apelación contra el auto proferido por ese tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, esta Alzada le da entrada al recurso de hecho, y fija un término de cinco (5) días, para que la parte recurrente, suministre las copias certificadas conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2015, el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, consigna ante esta Alzada, las copias certificadas correspondientes, a los fines de que se resuelva el recurso de hecho interpuesto (f. 11).
Riela a los folios 11 y 12, poder apud acta conferido por el ciudadano Jimmy Daniel Toyo Díaz, en su carácter de representante legal de la firma mercantil FÁBRICA DE HIELO EL PACÍFICO, C.A., a los abogados Víctor Graterol, Iván Cabrera y Jhonatan Villalobos, así como impugnación del referido poder, realizado por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado de la parte demandante.
Consta al folio 14, auto de fecha 6 de noviembre de 2015, en el cual el Tribunal de la causa, niega por improcedente tal solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela del auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 15).
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribual a quo, niega la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias interlocutorias son inapelables (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, solicita las copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho (f. 18).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, revoca por contrario imperio el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, y acuerda la fijación para el acto de la exhibición del acta constitutiva de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (f. 19-20).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 61-62).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta por la parte demandante, al considerar que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son inapelables (f. 63).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 4 de diciembre de 2015, y luego que la parte recurrente suministrara las copias, fijó el término para sentenciar el presente recurso de hecho, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2015 (f. 65).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de oír apelación contra el auto dictado en fecha 23.11.2015, por ante ese mismo Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 27 de noviembre de 2015 (f. 63), el cual es del tenor siguiente:
Vistas las diligencias presentadas en fechas 24 y 26 de noviembre de 2015, por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.731, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual manifestó apelar del auto dictado por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015 (…)
Este Tribunal, con respecto a la apelación formulada por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, se observa que el procedimiento oral se encuentra previsto en el artículo 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en este procedimiento, el artículo 878 eiusdem, establece:

Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas. Es el caso, que la presente causa se tramita y sustancia por las disposiciones del procedimiento oral, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que en el presente caso, se trata de impugnar un auto proferido en una causa tramitada por el procedimiento oral, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y la ley impide que sea escuchado el recurso de apelación. En consecuencia se NIEGA la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, mediante diligencias presentadas los días 24 y 26 de noviembre de 2015 (…)


Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo negó oír la apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, al considerar que se trataba de una sentencia interlocutoria y que de acuerdo con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral (que es el aplicado al caso de autos), las sentencias interlocutorias eran inapelables.
Ahora bien, con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primera son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En el caso de autos, y tal como lo señala la Jueza a quo, el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, es un auto que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, por cuanto el mismo no pone fin al juicio, el cual fue apelado por el apoderado judicial del recurrente aduciendo que le era prohibido a la jueza revocar sus propias sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía revocar por contrario imperio el auto de fecha 6 de noviembre de 2015.
En este sentido, se observa que la presente causa se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial con daños y perjuicios y que de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral, y por cuanto el auto recurrido, pertenece a categoría de sentencia interlocutoria y que de conformidad 878 del Código de Procedimiento Civil, éstas son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y por cuanto del contenido del auto referido, se desprende que el mismo en un mero pronunciamiento del Juez que no se pone fin al juicio, y que no causa gravamen alguno a las partes, es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente contra auto de fecha 23 de noviembre de 2015.
Se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/1/2016, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 001-E-07-01-2016.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5973.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.