REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° y 156°
EXPEDIENTE: 9962
DEMANDANTE: YILDRI JOSEFINA CHIRINOS BARRIGA
DEMANDADO: LEONARDO ALBERTO FERNÀNDEZ ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Marzo de 2014, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana YILDRI JOSEFINA CHIRINOS BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.980.403, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistida por el Abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77436, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO FERNÀNDEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.183.769, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
En fecha primero (01) de Abril de 2014, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda la ciudadana Yildri Josefina Chirinos Barriga, asistida por el Abogado Douglas de Abreu Llamoza, quien expone:
Que estoy legalmente casada con el ciudadano Leonardo Alberto Fernández Romero, venezolano, mayor de edad, casado, civil y jurídicamente hábil, y de este domicilio, contrajimos matrimonio en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.009, tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Registro Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que quedo inscrita en el acta No. 97 de fecha 23 de julio del año 2009.
Que fijamos domicilio conyugal la siguiente dirección: un Apartamento Arrendado en la ciudad de Maracaibo, en la cual vivimos solamente un mes, luego nos mudamos a la casa de una tía materna, la cual vivimos cinco meses y de allí nos mudamos a una casa que se nos dio a cuidado sin paga alguna en la cual estuvimos por el lapso de un año, mi esposo queda sin empleo y se nos complica todo puesto que no teníamos dinero para sufragar los gastos y el se iba a casa de su madre o de sus amigos, debido a lo que me estaba pasando tomo la decisión de llamar a mis padres que viven la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, para solicitarle ayuda, mis padres me dicen que nos fuéramos a vivir a su casa en Punto Fijo, y el 23 de Octubre de 2.010, nos mudamos a Punto Fijo a la casa de mis padres y fijamos allí nuestro domicilio conyugal.
Que mi esposo empezó a trabajar en una línea de Taxi Ejecutivo para la empresa de PDVSA, en el vehiculo de mi padre y todo empezó a irnos bien.
Que pasado un año en uno de los viajes que mi esposo hizo para Maracaibo, presuntamente empezó a tener una relación con una muchacha y en fecha 16 de enero de 2012, recibí una llamada de la mama de esta muchacha para decirme lo que estaba pasando con mi esposo y su hija, yo le pregunte a mi esposo sobre la veracidad de estos supuestos hechos y el me confirmo que es verdad.
Que en fecha 19 de enero de 2012, se va de la casa desentendiéndose de mi y sus obligaciones conyugales.
Que pasado un tiempo el intento una reconciliación la cual nunca se concreto, y mas nunca volvió abandonándome e incumpliendo como esposo sus deberes conyugales, y no he vuelto a saber más de su persona.
Que de dicha relación matrimonial no procreamos hijos.
Que es por estas razones que ocurro ante su competente autoridad para solicitar
que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se sirva decretar nuestro divorcio.
Alegatos De La Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda el abogado Alcides Miguel Galicia, inscrito en el IPSA bajo el No. 155.734, abogado del Libre ejercicio, actuando en este acto como defensor de oficio del ciudadano Leonardo Alberto Fernandez Romero, quien expone:
Que niego, rechazo y desconozco en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los alegatos contenidos en el escrito libelar de la demanda intentada contra mi representado, por la ciudadana Yildri Josefina Chirinos Barriga, en la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial entre la parte demandante y mi representado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandada promovió con el libelo de la demanda
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio. Documento Público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil; se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Evacuación testimonial de los Ciudadanos Mirdre Coromoto Gutierrez de Villanueva, Aura Rosa Sangronis de Rangel. Los cuales de manera conteste declararon sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos YILDRI JOSEFINA CHIRINOS BARRIGA y LEONARDO ALBERTO FERNÀNDEZ ROMERO, que les consta que desde hace mas de dos años de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano Leonardo Alberto Fernández Romero abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que el ciudadano Leonardo Alberto Fernández Romero, fue visto hasta esa fecha y no se vio más por la zona, además de haber presenciado los hechos sobre los cuales declararon. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que la demandante pretende obtener el Divorcio de su legítimo cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada,
pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los Mirdre Coromoto Gutiérrez de Villanueva, Aura Rosa Sangronis de Rangel; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana YILDRI JOSEFINA CHIRINOS BARRIGA, le imputa a su cónyuge, ciudadano LEONARDO ALBERTO FERNÀNDEZ ROMERO, debiendo declararse con lugar la acción de divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YILDRI JOSEFINA CHIRINOS BARRIGA, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO FERNÀNDEZ ROMERO, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Enero de 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:10 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 001, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.