REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 9966.
DEMANDANTE: LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENANARO GOMEZ, y RITA DI GENNARO GOMEZ.
DEMANDADO: SIMON RODIRGUEZ DOS SANTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de abril de 2014, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadanos LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENANARO GOMEZ, y RITA DI GENNARO GOMEZ, titulares de las cedula V-9808929, V-10967518, V-10970200, representados por sus apoderados judiciales abogados ERIX JOSE MEDINA FORNERINO, y JORGE ANTONIO MARTINEZ, titulares de la cedula Nº V-15.952.364, V-4.179.764, inscritos en el IPSA bajo el Nº 181.820, 188.625, en el orden respectivo, de este domicilio, actuando en contra del ciudadano SIMON RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cedula Nº V-4.102.438, respectivamente.
Le correspondió conocer el presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió mediante la presente causa en fecha 09 de abril de 2014, mediante el procedimiento ordinario, estableciendo en cuanto a las medidas solicitadas el pronunciamiento al mismo por auto separado.
Síntesis de la Controversia
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los abogados ERIX JOSE MEDINA FORNERINO, y JORGE ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificados, alegan el libelo de la demanda con el carácter acreditado en actas:
Que el causante de sus representados el fallecido AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, quien en vida era titular de la cedula Nº V-9.527.533, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, celebro en vida CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZOS, con el ciudadano SIMON RODRIGUEZ DOS SANTOS, antes identificado, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Que la referida venta objeto del presente proceso, se formalizo a través de documento privado suscrito por ambos contratantes antes identificados.
Que consigna documento adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra C.
Que a través del referido contrato el causante de sus representados, el demandado de autos, declaro recibir la cantidad de Bs.500.000, 00, como inicial de un terreno de 80 Hectáreas, ubicado en el Municipio Falcón y Los Taques, según consta de documento de Partición con la empresa MECAVENCA.
Que en el referido terreno se encuentran construidas unas bienhechurias como galpones, oficinas, talleres, entre otros, planta picadora de piedra, maquinas mandíbula primaria CEDA RAPID 44X48, una mandíbula secundaria PIONER, dos plantas eléctricas CARTERPILLAR de 55 KW, dos PAYLOADER de cauchos, tres Chover CARTERPILLAR 977, DOS CHOVER CARTERPILLAR 933, DOS TRACTORES DE ORUGAS MARCA CARTERPILLAR de 8, un tractor maca ALLIS CHARME, un compresor de AIRE CON MOTOR a gasoil marca ingerson RAND, Varias Primarias, Zarandas, Grúa EUCLIDES usada, plantas de soldar, un taladro para perforar piedras, y todo cuanto se encuentre en la referida industria.
Que a consecuencia de la venta efectuada nacen las obligaciones reciprocas entre las partes que convinieron en el contrato compra venta a plazo.
Que el causante de sus representados, cumplió con la obligación de poner en posesión del comprador los bienes objeto del contrato.
Que a pesar que el comprador el ciudadano SIMON RODIRGUEZ, antes identificado no había, ni ha cancelado la totalidad del precio pactado, nace la obligación de pagar la cantidad prevista en el contrato privado por la cantidad total de Bs. 2.000.000, 00, en los plazos establecidos determinados así: Bs.500.000, recibidos por el causante el día 09/02/08, y el resto de Bs.1500.000, 00., que serian cancelados así: Bs.500.000, 00, el 31/3/08, y cuatro giros de Bs.250.000, 00, con vencimiento de cada tres meses cada uno sucesivamente.
Que como consecuencia de lo convenido entre las partes, con la cancelación de cheques, el demandado de autos, plenamente identificado en actas ciudadano SIMON RODRIGUEZ, únicamente cumplió con la cancelación de Bs.400.000, imputables a la totalidad de Bs.1500.000, los cuales se comprometió a cancelar posteriormente.
Que por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente para el cumplimiento de contrato de compra venta, sin que le hubieren cancelado al causante la cantidad adeudada de Bs.1.100.000, 00.
Que el comprador ha incumplido con el contrato celebrado entre el causante de sus representados y el demandado de autos.
Que el demandado no pago Bs.100.000, 00, imputables a la cuota fijada para la cantidad inicial de Bs.500.000, 00., siendo cancelados el 31 de marzo de 2008, solo Bs.400.000, 00.
Que de igual manera las siguientes cuatro cuotas de Bs.250.000, 00., cada una, no fueron canceladas.
Que el demandado de autos SIMON RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, se subsume dentro de las normas jurídicas de los artículos 1474, 1167, 1264, 1486, 1487, 1527, del código civil.
Que en virtud de lo antes expuesto, con fundamentos de hecho y derecho demandan sus representados formalmente al ciudadano SIMON RODRIGUEZ DOS SANTOS, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en el mismo o en su defecto sea condenado por la causal objeto del presente proceso.
Que solicita al Tribunal en virtud de la presente acción el demandado cumpla con la obligación de pagar la cantidad dineraria de Bs.1.000.000, 00, en virtud del contrato celebrado con el causante de sus representados.
Que se condene la cantidad de Bs.717.000. 00, por concepto de intereses legales del
monto demandando al 1% mensual del valor en cada cuota.
Que se condene la indexación o corrección monetaria.
Que se condene el pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que estiman en nombre de sus representados la presente demanda por la cantidad de Bs.1.817.000, 00, equivalente a la cantidad de 14.307, 08 UT.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La abogada MARIA AUXILIADORA GARCIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.123, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMON RODRIGUEZ DOS SANTOS, demandado de autos, plenamente identificado alega en escrito de contestación al presente proceso:
Que los demandantes fundamentan el presente juicio en documento privado.
Que opone cuestiones perentorias de fondo para ser decididas como punto previo a la demanda.
Que interpone la falta de cualidad activa por parte de los demandantes.
Que de conformidad a lo previsto al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la inadmisibilidad para ser decidida como fondo perentorio de fondo.
Que razona la defensa en el hecho demostrado en el documento consignado en el libelo de la demanda como instrumento de la acción.
Que en el documento de compra venta, se identifica al vendedor suficientemente como presidente de la persona jurídica, que realizo la operación, denominada INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCON, C.A., INDAFAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13/12/77, bajo el Nº 5.019, Folios 430 al 439, Tomo XXV del libro de registro de comercio.
Que en efecto el referido documento se lee indubitable que la operación a la cual se refiere dicho documento y que constituye fundamento de demanda.
Que el ciudadano AGOSTINO DI GENARO, C.I. V-9.527.533, actúa con el carácter
de presidente de INDAFAL C.A.
Que la persona jurídica identificada en el documento, hoy en día es el causante de la acción por vía sucesoral, pero que el referido causante no actuó a titulo personal sino a representación de persona jurídica de la empresa INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCON, C.A., INDAFAL, antes identificada la cual no aparece representada ni actuando con el carácter correspondiente como vendedora de los bienes objeto de la presente acción y que según el documento instrumental de la acción le pertenecen.
Que en caso de se hubiese producido una propiedad mortis causa, deberá inscribirse en el libro de accionistas la propiedad de los sobrevivientes a titulo de herederos universales, procedente la convocatoria de asamblea extraordinaria para emitir lo conducente a las autoridades administrativas al caso.
Que el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas por declaración.
Que la cualidad para actuar en juicio, solo corresponde a la sociedad anónima por la cual fue suscrito el documento compra venta y siendo el causante presidente de la misma tal como quedo identificado en el documento objeto del presente proceso.
Que no tienen cualidad activa los llamados Herederos Universales, accionantes del presente juicio.
Que los demandantes no tienen cualidad para sostener la demanda.
Que oponen cuestión perentoria al fondo del proceso, por falta de cualidad, y Litis consorcio pasivo obligatorio, por cuanto el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana GIOVANIS COROMOTO MORALES YBAÑEZ, el 27/08/75, hasta la presente fecha, por lo que existe una comunidad de gananciales conforme al artículo 168 del Código Civil, y por consiguiente las medidas de embargo contra bienes del demandado no deben ser decretadas sin que medie citación de ambos cónyuges.
DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Que en nombre de su representado alega la impugnación y desconocimiento, del pretendido documento compra-venta.
Que la reseña del documento no puede ser base para intentar la acción intentada, pues el mismo solo puede ser tomado como un VALE, o recibo de dinero.
Que en el mismo se menciona la venta de un Lote de Terreno de 80 Hectáreas, en el llamado por los demandantes, documento de venta, presentado como fundamental acción, dice vender quien pre-muere y sus causantes pretenden la acción de cumplimiento de contrato.
Que el lote de terreno, no esta alinderado; es decir no especifica los limites y medidas de cada uno de ellos, que constituyen la identificación plena del terreno que es vendido.
Que resulta una indeterminación, que trae como consecuencia la ausencia de requisitos para la autenticación o registro que exige la ley para probar ante terceros la cualidad de propietario de quien vende y quien adquiere al comprar el lote de terreno en cuestión.
Que lo mas importante para la tramitación de compra venta, es la tradición legal, ausente tal requisito, el documento de compra venta no puede ser registrado y menos vendido legalmente.
Que donde consta la adjudicación de bienes cuya partición se hizo de la empresa MECAVENCA, seria el titulo mediante el cual vendedor estaría legitimado.
Que cual es el titulo mediante el cual el vendedor estaba legitimado para vender los bienes que le fueron adjudicados mediante partición con MECAVENCA.
Que este instrumento no es un documento compra venta, que produzca efectos jurídicos del contrato, por lo tanto es nulo de nulidad.
Que solo quedaría entre las partes las llamadas obligación natural.
Que dada la precariedad del documento promovido, solicita en nombre de su representada, se abstenga de decretar medida alguna.
Que niega, rechaza, y contradice, tanto en hechos, como en derecho, todo el contenido alegado por la parte accionante.
Que niega, rechaza y contradice en hechos y derechos, por no ser cierto que su mandante haya incumplido con las obligaciones asumidas.
Que niegan, rechazan y contradicen, su mandato haya rehuido al cumplimiento de su obligación contractual.
Que su mandante ha cumplido con pago de intereses no pactados, por consiguiente rechaza el retardo de cumplimiento de pago.
Que niega, rechaza y contradice, tanto en derecho como hecho, que su mandante deba al causahabiente vendedor y como consecuencia a los Únicos Universales Herederos la suma de Bs. 717.000, 00., por concepto de intereses moratorios calculados al 1%, mensual sobre cantidades y sumas señalados arbitrariamente.
Que los demandantes no han opuesto letras de cambio que fueron señaladas en el documento de venta como cuatro giros cada uno por la cantidad de Bs. 250.000, 00., la cual alcanza la suma de Bs.1000.000, 00.
Que no es precedente el cobro de estos intereses, así como tampoco ninguna otra cantidad de dinero, ni siquiera la suma de se inquiere como deudora contemplada.
Que la cualidad de reclamación jurídica para accionar un proceso solo la tiene la persona jurídica vendedora.
DE LA RECONVENCION
Expone la apoderada judicial de la parte demandada:
Que reconviene a los demandantes del presente proceso de compra-venta, conforme a lo previsto en el artículo 1167, 1168 del Código Civil, en el sentido de que como se desprende del documento fundamental de la acción la parte vendedora no ha cumplido con la tradición legal de los bienes vendidos, por lo que demanda el cumplimiento de contrato de compra venta y pide que los ciudadanos LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENANARO GOMEZ, y RITA DI GENNARO GOMEZ, únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO DI GENARO, cumplan o a ello sean obligados, con la tradición legal del bien vendido.
Que estima en nombre de su poderdante el valor de la reconvención de la demanda en la cantidad de Bs.3.000.000, 00, equivalente a la cantidad de 23.622 UT.
Que establece su domicilio procesal en la avenida Puerta Maraven Casa Nº 14, Conjunto Residencial El Placer, Punto Fijo Estado Falcón.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
El abogado JORGE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.625, actuando con el carácter acreditado de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida expone en su escrito de contestación a la reconvención:
Que se debe declarar la inadmisibilidad de la reconvención a la demanda, por cuanto considera necesario se efectúe una minuciosa lectura del contenido del instrumento fundamental de la acción, ya que si bien es cierto que el causante de sus mandantes funge como presidente de la empresa INDAFAL C.A., se evidencia del mismo que dentro de los bienes que son vendidos se encuentra la venta de INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCON (INDAFAL), es decir las acciones íntegramente al demandado, desprendiéndose de todo poderío que pudiera tener sobre dicha empresa, por consiguiente no podría demandar el comprados SIMON RODRIGUEZ, a SIMON RODRIGUEZ, por lo que debe desecharse la falta de cualidad alegada.
Que respecto a la falta de cualidad pasiva invocada, es necesario observar que: en el documento contenida la compra venta, solo se identifica al ciudadano SIMON RODRIGUEZ, con su número de cédula y nacionalidad, sin expresar nada en relaciona a su estado civil, omitiendo su estado civil de casado, en ese caso estaría actuando de manera fraudulenta, por no haber hecho el llamado a tercería la ciudadana GIOVANIS COROMOTO MORALES YBAÑEZ, no estableciendo su identificación de cedula.
Que en un supuesto negado de demostrar algún estado civil de demandado reconviniente, es responsable de la deuda pues la misma fue asumida haciendo uso de su dinero y sus propios bienes y no de la supuesta comunidad conyugal alegada.
Que en consecuencia debe desecharse el alegato de la falta de cualidad pasiva.
Que se debe declarar inadmisible la reconvención, por cuanto la misma no fue
propuesta conforme a derecho, pues fue interpuesta contra los demandados, y no contra sus representados, lo que constituye la ilegalidad de la misma.
Que la parte demandada se atreve de manera errada y desleal a impugnar la condición de documento de compra venta, atribuido al documento de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión.
Que es cierto, acepta que el demandado reconviniente suscribió documento privado con el causante de sus representados, cuyo contenido es el único aparte del ítem 5.1.1, del capitulo I, de la reconvención presentada.
Que niega, rechaza y contradice, todos los hechos, fundamentos, que han sido previamente aceptados en la contestación a la reconvención.
Que niega, rechaza y contradice, que el contrato compra-venta celebrado entre el causante de sus representados y el demandando sea ineficaz, pues tiene todas las condiciones y requisitos previstos en el articulo 1141, 1474 del código Civil.
Que niega, rechaza, contradice que sus representados estén en obligación de hacer tradición legal del inmueble descrito en el documento compra venta objeto del presente proceso.
Que el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, debía pagar la cantidad de Bs.2.000.000, 00, lo cual nunca llego a honrar el compromiso contractual, por lo tanto estando suspendida la obligación de sus mandantes en otorgar y protocolizar documentación hasta el que reconviniente cumpla con la obligación de pago por el cual fue demandado.
Que niega, rechaza, y contradice, que estén en la obligación de hacer traspasos a favor del comprador de bienes muebles, y equipos por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de pago de las cantidades de dinero convenida.
Que los plazos de pago, fueron perfectamente establecidos en el documento de venta celebrado entre el causante de sus mandantes y el demandado reconviniente no ha cumplido con los mismos.
Que el demandado reconviniente ha incurrido en incumplimiento al artículo 1168 del Código Civil.
Que niega, rechaza, contradice que sus representados hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales, y el demandado reconviniente quien ha incumplido su obligación relativa al pago de precio de los bienes vendidos.
Que niega, rechaza, contradice e impugna la cuantía de la reconvención propuesta en la cantidad de Bs. 3.000.000, 00, equivalente a 23.622 UT.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa ya que a su decir los demandantes proceden en su carácter de sucesores del ciudadano AGOSTINO DI GENARO, pero es el caso que el referido ciudadano, en la negociación hecha, actúa como presidente de la firma mercantil INDUSTRIA DE AGREGADOS FALCON COMPAÑÍA ANONIMA, INDAFAL C.A, y no a titulo personal, tal como se evidencia del documento privado consignado anexo al escrito libelar, el cual corre en el folio 40, por lo que los herederos debían cumplir con las previsiones del Código de Comercio, es decir convocar una asamblea extraordinaria y decidir lo concernientes a la o las autoridades de la sociedad mercantil, que en definitiva es la titular de derecho de crédito y no el vendedor a titulo personal.
Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la cualidad y la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
La cualidad nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos
Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora se presenta como herederos y sucesores del ciudadano AGOSTINO DI GENARO, y piden que el demandado sea condenado al cumplimiento de un contrato de compra venta, pero del estudio del documento en el cual se fundamente la presente acción, se evidencia que el ciudadano AGOSTINO DI GENARO actúa como presidente de la firma mercantil INDUSTRIA DE AGREGADOS FALCON COMPAÑÍA ANONIMA, INDAFAL C.A, es decir, que el vendedor es la sociedad mercantil representada por su presidente, lo cual a todas luces, hace que cualquier reclamación, sobre la negociación que se demanda en su cumplimiento, sea intentada por la representación de la sociedad mercantil, por ser la titular del derecho de propiedad; así mismo es menester establecer que el Código de Comercio, establece el sistema o mecanismo para solventar cualquier situación en la cual se presenta un vacío en la directiva de una empresa, por lo que los demandantes al no dar cumplimiento a estas disposiciones y pretender el cumplimiento de un contrato como si fuera parte del acervo hereditario de su causante, desconociendo que el vendedor fue la firma mercantil INDUSTRIA DE AGREGADOS FALCON COMPAÑÍA ANONIMA, INDAFAL C.A, incurre en una falta de cualidad por cuanto no actúan como representantes de la empresa vendedora sino como herederos del presidente de la empresa, es por lo que se configura la falta de cualidad activa y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCION
La parte demandada presenta mutua petición en el sentido de que como se desprende del documento fundamental de la acción la parte vendedora no ha cumplido con la tradición legal de los bienes vendidos, por lo que demanda el cumplimiento de contrato de compra venta y pide que los ciudadanos LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENANARO GOMEZ, y RITA DI GENNARO GOMEZ, únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO DI GENARO, cumplan o a ello sean obligados, con la tradición legal del bien vendido.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la reconvención está dirigida contra los únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO DI GENARO, por lo que aplicando la teoría del argumento en contrario; si los demandantes no tienen cualidad para demandar el cumplimiento, por cuanto no representan a la sociedad mercantil vendedora quien es la titular del derecho de reclamo, ¿como lo herederos pueden cumplir el contrato de compra demandado?, es decir, si se estableció que el titular del derecho para accionar es de la empresa vendedora, ¿cómo pueden los herederos del presidente de la empresa cumplir los términos del contrato demandado?, por la lógica común, si los herederos no pueden demandar, ellos, los herederos, no pueden cumplir el contrato de compra venta. El demandante reconviniente debió enfilar su mutua petición hacia la empresa vendedora, nunca contra los herederos del presidente de la misma. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENANARO GOMEZ, y RITA DI GENNARO GOMEZ; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de haber sido declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia SIN LUGAR la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta interpuesta por los ciudadanos LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENANARO GOMEZ, y RITA DI GENNARO GOMEZ en contra del ciudadano SIMON RODRIGUEZ DOS SANTOS, todos identificados Up Supra.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta interpuesta por el ciudadano SIMON RODRIGUEZ DOS SANTOS en contra de los ciudadanos LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENANARO GOMEZ, y RITA DI GENNARO GOMEZ, todos identificados Up Supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de lo decido.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Enero de 2016. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:45 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 002 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.