REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° y 156°
EXPEDIENTE: 9990.
SOLICITANTES: TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFENITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Junio de 2014, mediante solicitud de INTERDICCION DE FRANCISCO DE PAULA MARTINEZ VALLADARES, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-956.680, domiciliada en Punto Fijo; Municipio Carirubana del Estado Falcón; debidamente asistida por la abogada Myriam Mendoza Peña; inscrita en el IPSA bajo el Nº 5402, mediante el cual alega los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
En fecha 01 de Julio de 2014, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
Posteriormente; en fecha 04 de Julio de 2014; el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Dra. Ángela Marziale, en su carácter de Experta designada en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2014, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Secretaria de la Dra. Soraily Martinez, en su carácter de Experta designada en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2014, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la Medico Psiquiatra Dra. Ángela Marziale, experta designada en la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2014, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la Medico Psicólogo Dra. Soraily Martinez, experta designada en la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2014; el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero; en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público; consigna Escrito conforme a lo establecido en el articulo 407 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2014; la Dra. Ángela Marziale, con el carácter de autos; consigno Informe Médico del postulado a Interdicción; siendo agregado mediante auto del tribunal de fecha 06 de Agosto de 2014.
En fecha 11 de Agosto de 2014; la Dra. Soraily Martinez, con el carácter de autos; consigno Informe Médico del postulado a Interdicción; siendo agregado mediante auto del tribunal en la misma fecha.
En fecha 09 de Octubre de 2014, la solicitante ciudadana TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ, con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar fecha para presentar a los testigos y presunto entredicho.
En fecha 10 de Octubre de 2014, recayó auto del Tribunal, a los fines de fijar la fecha para evacuación testimonial promovida por la solicitante.
En fecha 16 de Octubre de 2014; diligencio la ciudadana Trina F. Valladares; con el carácter de autos; mediante la cual confiere Poder Especial a las Abogadas Miriam Mendoza y Honoria Irausquin; inscritas en el IPSA bajo los Nros. 5402 y 15049; respectivamente.
En fecha 17 de Octubre de 2014, se evacuo la testimonial de los ciudadanos: ELVIRA FERNANDEZ SAAVEDRA, REYNALDO ANTONIO MARIN RAMOS, CARMEN ELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, OLGA ANTONIA MOLINA VENTURA, iniciando a la hora 10:00 am; respectivamente. y en fecha 21 de Octubre de 2014; del postulado a interdicción FRANCISCO DE PAULA MARTINEZ VALLADARES.
En fecha 04 de Noviembre de 2014 el Tribunal dicta sentencia declarando la Interdicción provisional del ciudadano FRANCISCO DE PAULA MARTINEZ VALLADARES.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de las expertas designadas; Dra. Ángela Marziale y Dra. Soraily Maldonado Blanco, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.
2.- La declaración de los testigos; ELVIRA FERNANDEZ SAAVEDRA, REYNALDO ANTONIO MARIN RAMOS, CARMEN ELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, OLGA ANTONIA MOLINA VENTURA.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al
principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- Informe médico; consignado por la experto designada por este Tribunal Dra. Ángela Marziale, Médico Psiquiatra, el cual determina diagnostico así:
“Se trata de paciente masculino quien acude a esta consulta para que le sea practicada la evaluación con la emisión del informe respectivo. Producto de V gesta embarazo controlado, parto normal sin complicaciones. Desde los primeros años presenta retardo en el desarrollo psicomotor del habla. Sin antecedentes de enfermedad mental familiar. Realiza actividades escolares especiales desde temprana edad en escuela para retardo mental de la zona. Realiza actividad laboral en tienda comercial de la zona desempeñando un trabajo sencillo de forma minuciosa y responsable. Vive bajo el cuidado Materno. Al examen mentales paciente presenta buena disposición durante la evaluación. Facie mongoloide. Lenguaje disartrico incomprensible. No se aprecia alteración del pensamiento, ni de la sensopercepción. Impresiona inteligencia baja. La evaluación es reducida por las condiciones del paciente.
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
1) Retardo mental.
2) Síndrome de Down
El paciente presenta severa alteración de sus capacidades cognoscitivas e intelectuales que producen incapacidad mental de manera permanente por lo que amerita cuidados y supervisión familiar continua.
2.- Informe médico; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Soraily Maldonado Blanco, Médico Psicólogo, en el cual concluye lo siguiente:
“Los hallazgos impresionan, en conjunto con el Síndrome de
Down, Discapacidad Intelectual Grave, indicando alteraciones globales en la comunicación y en el dominio de las habilidades de autoayuda e independencia, limitando las relaciones con el entorno y actividades laborales de F., por lo que amerita acompañamiento y apoyo constante para el cuidado de si mismo, el manejo de la economía y estresores sociales.”
Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses; en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunto entredicho, según acta de fecha 21 de Octubre de 2014, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? Contestó: “Francisco”. A LA SEGUNDA: ¿Que edad tienes? Contestó: ocho. A LA TERCERA: ¿Sabe escribir y leer? Contestó: balbuceo palabras no entendibles. Se evidencio que efectivamente el presunto entredicho tiene limitaciones físicas y mentales que imposibilitan la realización del interrogatorio por cuanto el presunto entredicho habla y gesticula según sus necesidades; con lo cual se determina que su condición física y mental coinciden con el diagnostico establecido por los expertos designados. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 31 al 34, la declaración de los ciudadanos: ELVIRA FERNANDEZ SAAVEDRA, REYNALDO ANTONIO MARIN RAMOS, CARMEN ELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, OLGA ANTONIA MOLINA VENTURA, testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el entredicho FRANCISCO DE PAULA MARTINEZ VALLADARES, lo conocen desde su nacimiento ya que les une un parentesco familiar, que les consta que el entredicho padece de retraso mental o defecto intelectual grave que lo incapacita y le impide administrar sus bienes e intereses, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer por sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano FRANCISCO DE PAULA MARTINEZ VALLADARES, se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto interdictado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano FRANCISCO DE PAULA MARTINEZ VALLADARES y en consecuencia designar TUTOR definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Interdicción Definitiva del ciudadano FRANCISCO DE PAULA MARTINEZ VALLADARES realizada por la ciudadana TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ; identificados UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR del entredicho a la ciudadana TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-956.680 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Enero del 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 003 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
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