REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°

EXPEDIENTE: 10125
DEMANDANTE: VLADIMIR ALFREDO GOMEZ GALICIA.
DEMANDADO: ANGEL NICOLAS TALAVERA.
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentado por el Ciudadano VLADIMIR ALFREDO GOMEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.768.582, asistido por el Abogado EUDIS MAVARES, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.840, admitida la reforma de demanda por auto de fecha 15 de Enero de 2016.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad del Ciudadano ANGEL NICOLAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.806.653, plenamente identificado.
Acompaña el actor con su demanda:
Solicitud de reconocimiento de instrumento llevado por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, siendo este el instrumento fundamental del presente juicio.
El monto de las cantidades reclamadas alcanza un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 496.500,00); En contra del Ciudadano ANGEL NICOLAS TALAVERA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte intimante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en el reconocimiento judicial que realizara el hoy demandado, del documento privado que le fue presentado; dicho documento es de aquellos que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad del Ciudadano ANGEL NICOLAS TALAVERA supra identificado; hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 993.000,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal equivalentes al 25% y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 5%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 496.500,00), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas el 25% de los honorarios profesionales y el 5% de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Para la Ejecución de la Medida Cautelar decretada, se comisiona suficientemente al cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.-
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
La Secretaria Accidental,

Abog. Laury Chirinos.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am., se registró bajo el Nº 004 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Laury Chirinos