REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Años: 205º y 156º
Expediente 10134
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, colombiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E- 84.404933, domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando como presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA FAKIH C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 16, TOMO 44-A de los libros llevados ante el referido registro, asistido por los Abogados Dr. HECTOR E. J. LEAÑEZ D., y Dr, MANUEL AUGUSTO DE PABLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 38.294 y 14.903; en contra de la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA; ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que nuestra Carta Magna vigente, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27 norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio. Aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando como presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA FAKIH C.A, ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior, este Juzgador, actuando en sede Constitucional, observa que: El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.
Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.
Ahora bien, de la revisión de las actas, el solicitante anexa i) copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa IMPORTADORA FAKIH C.A; ii) copia simple de contrato de arrendamiento entre la empresa solicitante de amparo y la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MALL C.A.; iii) copia simple de comunicación emitida por el COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO. De estas probanzas no emerge para ente Juzgador Constitucional, ninguna presunción racional y grave de la transgresión de derechos Constitucionales, ya que sólo se limitó a la simple narración de los hechos sin traer a autos elementos de convicción de la violación constitucional alegada; ya que en el oficio del Comité Paritario se expresa la intención del administrador de proceder, en caso de incumplimiento de la normativa del comité, en la aplicación de sanciones; pero en modo alguno esta comunicación demuestra la materialización de la infracción de la garantía constitucional denunciada como infringida. en tal sentido es preciso reiterar que es una carga para el accionante consignar los medios probatorios que sustentan las denuncia de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede, la parte recurrente, trasladar al Juez Constitucional dicha carga, que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar este Jurisdicente, que al no haber consignado, el recurrente, ningún tipo de pruebas del hecho violatorio, el Juzgador carece de elementos e indicios suficientes que demuestren la existencia de la referida lesión constitucional, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un hecho, cuya existencia se encuentra en duda. Es así que el accionante omitió consignar medios probatorios que justificaran la presente acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente, Nº 11-1218, de fecha 30 de Mayo de 2013, dejo sentado que:
“…En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.”
Considera quien acá decide, que si el acto que denuncia el recurrente en amparo como violador de sus derechos constitucionales es un actuación de hecho, y no existe prueba alguna de la materialización del mismo, debió soportarlo con la preconstitución de un medio probatorio como lo sería una Inspección Judicial o un Justificativo de Testigo, que le daría, por lo menos certeza, de la realización del hecho violatorio; no puede pretender el accionante que el Tribunal Constitucional se conforme con la exposición de hechos plasmada en el escrito libelar para acceder a dicho Amparo sin el necesario acompañamiento de medios probatorio que indiquen de forma inequívoca la violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos; tal como lo requiere el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del articulo 48 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia N° 2507 de fecha 19 de Diciembre de 2006 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte; por lo que en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, in liminis litis, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE “IN LIMINIS LITIS” la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando como presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA FAKIH C.A, ya identificados, todo con base al numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del articulo 48 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia N° 2507 de fecha 19 de Diciembre de 2006 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte.
SEGUNDO: Déjese correr el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la presente fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Enero de 2016. Años: 205º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 005, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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