REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº 10.579.
PARTES DEMANDANTES: OMAR JESÚS ZAVALA CARRASCO, ELIO JOSÉ ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE ZAVALA CARRASCO, MARÍA SAHELYS ZAVALA CARRASCO y ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.771.178, 11.771.181, 13.934.031, 16.520.394 y 16520395.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: FABIOLA JIMENEZ RIVERO Y RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.952 y 171.233.
PARTE DEMANDADA: GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.109.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO Y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.144 y 23.658.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
I
SÍNTESIS
Tal como puede apreciarse del auto de admisión de demanda de fecha trece (13) de noviembre de dos mi catorce (2014), el litisconsorcio activo integrado por los ciudadano OMAR JESÚS ZAVALA CARRASCO, ELIO JOSÉ ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE ZAVALA CARRASCO, MARÍA SAHELYS ZAVALA CARRASCO y ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.771.178, 11.771.181, 13.934.031, 16.520.394 y 16520395, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio FABIOLA JIMENEZ RIVERO y RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, Inpreabogado números 154.952 y 171.233, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón entre calles Bolívar y Hernández, Edificio Ferial, Planta Alta, oficina número 13 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, interponen formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, en contra de la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.109.057, de la misma manera consta que mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), el litisconsorcio actor conformado por los ciudadanos ELIO JOSÉ ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE ZAVALA CARRASCO y MARÍA SAHAELYS ZAVALA CARRASCO, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 11.771.178, 13.934.031 y 16.520.394 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ y FABIOLA JIMENEZ RIVERO, Inpreabogado números 154.952 y 171.233, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón entre calles Bolívar y Hernández, Edificio Ferial, Planta Alta, oficina número 13 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR JESÚS ZAVALA CARRASCO y ELYSAHED NATHALY ZAVALA CARRASCO, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 11.771.178 y 16.520.395, plenamente identificados en autos, reforman la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, la cual fue admitida para ser sustanciada por el Tribunal de la causa, según auto de admisión de reforma de fecha doce de mayo de dos mil quince. Consta del folio 92 al 102, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, Inpreabogado número 23.658, actuando como apoderado judicial de la demandada GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.109.057, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De conformidad con los términos en los que fue esgrimida la pretensión por el litisconsorcio actor, la misma tiene por objeto la NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO SUPLETORIO, declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete de marzo de dos mil uno (2001), registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 13, folio 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII del Segundo Trimestre, argumentando como razones de hecho y de derecho las siguientes: 1.- Que la difunta abuela materna de los demandantes, ciudadana OBDULIA NOGUERA CARRASCO, cédula de identidad número 732.151, quien falleció en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), construyó una vivienda con dinero proveniente de su propio peculio para albergar a su grupo familiar constituido por sus hijos GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, MARIO CLARET CARRASCO NOGUERA, CARMEN JEANNET CARRASCO NOGUERA y SADY COROMOTO CARRASCO NOGUERA (difunta), en el año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal construcción se encuentra enclavada en un terreno municipal de doce metros de frente por cincuenta metros de fondo ubicado entre la calle Falcón Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, siendo sus linderos por el NORTE.- Calle Sucre; SUR.- Casa y solar de JUANA BAUTISTA MEDINA; ESTE.- Terreno de CARMEN AURORA MEDINA; y OESTE: Calle Falcón frente al “Liceo 28 de Febrero”, dicho terreno fue adquirido el 23 de febrero de 1984, asentado por el Juzgado del Municipio Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 10, folio 10 al 11, del Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, encontrándose constituido por seis (06) habitaciones, una (01) sala recibo, sala de estar un solo ambiente, un comedor, una cocina, dos baños, un tinglado, un garaje con portón de hierro y dos locales comerciales, hecho con paredes de bloque, piso de cemento y ventanas de aluminio con vidrio. 2.- Que transcurrido el tiempo nacieron los hoy demandantes y se mantuvieron viviendo junto a su madre SADI COROMOTO CARRASCO NOGUERA (fallecida), siendo que esta vivienda al pasar a formar parte de una sucesión al fallecer OBDULIA NOGUERA CARRASCO, razón por la cual sus nietos hijos de SADY COROMOTO CARRASCO NOGUERA, pasan a adquirir y representar los derechos sucesorales sobre el inmueble. 3.- Que para el momento de fallecimiento de la abuela no poseía documento de bienhechurías la casa, y es cuando su tía GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, en su carácter de hija, domiciliada en la calle Sucre con Falcón en la población de santa cruz de Bucaral, pretende adjudicarse como propietaria el referido inmueble que en vida le perteneció a OBDULIA NOGUERA CARRASCO. 4.- Que la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, de forma temeraria y aprovechándose de la confianza los reúne con el objeto de manifestarles que es necesario que desalojen la vivienda, para ser alquilada y de esa manera poder generar ingresos a la familia y que el alquiler devengado sería dividido entre todos los herederos, motivo éste por lo que se fueron a vivir en casa de su progenitor. 5.- Que transcurrido más de diez (10) años de estar alquilada la casa y no recibir ningún beneficio económico, fueron a exigirle sus derechos sobre el inmueble, cuando para sorpresa es que se enteran que al año siguiente de la muerte de la abuela GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, procedió a evacuar Justificativo de Testigo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha siete de marzo de 2001. 6.- Que es de resaltar que lo expuesto y declarado por GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, como por los testigos que suscriben el documento denominado TÍTULO SUPLETORIO es completamente falso, en vista de que dicha vivienda realmente fue construida por la difunta (abuela) OBDULIA NOGUERA DE CARRASCO con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo de su trabajo, siendo ella el sostén principal de la familia para su momento, así como la que cancelaba todos los servicios públicos de la vivienda desde que habitaban en ella. 7.- Que del mismo modo informan al Tribunal que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas tanto personal como por otros medios para aclarar con su tía GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA tal situación es por lo que acuden a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO denominado Título Supletorio declarado en fecha 7 de marzo de 2001, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Federación y Unión del Estado Falcón en fecha 22 de junio de 2007, bajo el número 13, folio 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII del Segundo Trimestre, ya que la propietaria de la vivienda fue la difunta OBDULIA NOGUERA DE CARRASCO quien carecía de documento de propiedad, por tales razones, a través de documentales y testigos lo demostrarán. 8.- Que la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA en su afán y mala fe de apropiarse del inmueble pretende desconocer los derechos que sobre el mismo le corresponden a la muerte de su señora madre SADI COROMOTO CARRASCO NOGUERA. 9.- Que por tales razones es que solicitan se declare la NULIDAD DEL DOCUMENTO, ya que la demandada no es propietaria de las bienhechurías.
A continuación procedemos a analizar los medios de pruebas anexos al escrito libélalo por la parte actora como sustento de las razones de hecho alucidas. a) Distinguido con la letra “A”, consta del folio 6 al 12, copia certificada de instrumento publico negociar de cuyo contenido se evidencia el derecho de propiedad que le asistió a la difunta OBDULIA NOGUERA DE CARRASCO, sobre la extensión de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuya nulidad se pretende a través de la demanda ; b) AL FOLIO 13 CONSTA, en original acta de defunción distinguida con el numero 22, de cuyo contenido logra apreciarse que en fecha 24 de octubre del año 2000, falleció la ciudadana OBDULIA ROSA NOGUERA DE CARRASCO, desprendiéndose de manera indirecta del contenido del documento idóneo para demostrar la extinción física de persona natural que la difunta dejo como hijos conocidos a la ciudadana SADY COROMOTO, GLEIDA MARIA, MARIO CLARET, CARMEN YANET CARRASCO NOGUERA. c) Signado con la letra “C”, se encuentra anexo al expediente acta de defunción reseñada con el numero 26, de cuyo contenido podemos constatar que el día 07 de diciembre de 1998, falleció SADY COROMOTO CARRASCO DE ZAVALA, quien fue progenitora de los sujetos que forman parte del litis consorcio actor ciudadanos OMAR JESUS ZAVALA CARRASCO, ELIO JOSE ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE ZAVALA CARRASCO, MARIA SAHELYS ZAVALA CARRASCO, ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO, supra identificados, e hija de la también difunta OBDULIA ROSA NOGUERA DE CARRASCO. Es importante destacar que a través de ambas actas de defunción, esto es la perteneciente a la difunta, OBDULIA ROSA NOGUERA DE CARRASCO Y SADY COROMOTO CARRASCO DE ZAVALA, la parte actora acredita en las actas procesales su legitimidad frente a la causa. d) Del folio 16 al folio 25, del expediente forma parte de los recaudos arrimados a la demanda las actas de nacimientos pertenecientes a los sujetos activos de la relación jurídica ciudadanos OMAR JESUS ZAVALA CARRASCO, ELIO JOSE ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE ZAVALA CARRASCO, MARIA SAHELYS ZAVALA CARRASCO y ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO, de cuyo contenido se puede apreciar al ser adminiculado con las actas de defunción descritas letras arriba su condición de descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta y dentro del segundo grado de consanguinidad en línea directa ascendiente de los demandantes con respecto a quien en vida fuese su madre SADY CARRASCO ZAVALA, y su abuela materna OBDULIA ROSA NOGUERA DE CARRASCO. e) Anexa la parte actora al libelo de demanda certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación para impuestos sobre sucesiones correspondiente a la sucesión de la causante OBDULIA NOGUERA DE CARRASCO, de cuyo contenido se puede apreciar además de la identificación de los herederos conocidos que aparecen en dicho instrumento el señalamiento o indicación de la casa sin numero, ubicada en la calle Sucre de la Población de Santa de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, como parte de los bienes declarados como quedante a los efectos de los activos y pasivos dejados al momento de su muerte. Al respecto es importante destacar que este tipo de instrumento administrativo carecen de valor probatorio para acreditar el derecho de propiedad de los bienes que se encuentren descritos en dicha planilla, siendo que irradian pleno valor probatorio a los efectos de evidenciar la solvencia de la sucesión que tiene lugar al momento del fallecimiento del difunto frente al fisco Nacional. f) Acompaña junto al libelo de demanda la parte actora distinguido con la letra “F”, copia simple de Titulo Supletorio declarado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 07 de marzo del 2001, y posteriormente protocolizado en fecha 22 de junio de 2007, por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Federación, Unión del Estado Falcón, anotado bajo el numero 13, folios 79 al 87, protocolo Primero, Tomo VII. Al respecto se trata del instrumento impugnado en nulidad por la parte actora, esto es del documento fundamental de la demanda, siendo que a los efectos de ser trasladado al proceso para que irradie valor probatorio la parte demandada, tiene la carga de presentar a los testigos que aparecen declarando en el justificativo a que se contrae el Titulo Supletorio. Así se Determina.
II.- Durante la Contestación de la demanda:
Tal como puede evidenciarse del folio 92 al 102, en fecha 21 de mayo del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado numero 23.658, encontrándose dentro del lapso de ley consigna escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido debemos resaltar. En Primer lugar, al capitulo I, destaca el objeto de la pretensión incoada por el litis consorcio accionante concluyendo que persigue la nulidad absoluta del documento publico Titulo Supletorio decretado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de marzo del 2001, y que fuera registrado posteriormente por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el numero 13,folio 79 al 87, protocolo Primero, Tomo VII, del Segundo Trimestre, aduciendo para ello la parte actora de conformidad con lo expuesto por la demandada, cito “Por que no fue GLEYRA MARIA CARRASCO NOGUERA, quien construyó esas bienhechurías y por ser falsas las declaraciones de los testigos”. En Segundo lugar, al capitulo II, del escrito de contestación la representación judicial de la accionada de autos de manera limitada conviene en las razones de hecho alegadas por el actor en el escrito de reforma de demanda que a continuación son señaladas; 1) Que para el momento del fallecimiento de ODULIA NOGUERA DE CARRASCO, esto es 24 de octubre del 2000, carecía de documento de propiedad sobre el bien vivienda identificado en los dos libelos de demanda; 2) Que GLEYRA MARIA CARRASCO NOGUERA, conformara el justificativo de perpetua memoria o justificativo de una prueba preconstitutiva para procurar el Titulo Supletorio del bien inmueble (vivienda), enclavada sobre una superficie de terreno Municipal ubicada en la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Con calle Sucre; Sur.-Con casa y solar que es o fue de JUANA BAUTISTA MEDINA; Este.- Con terreno de Carmen Aurora Medina; y Oeste.- Con calle falcón, frente al Liceo 28 de febrero; por ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de enero del 2001, y que en su favor fuera decretado ese justificativo como Titulo Supletorio de propiedad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de marzo del 2001, y protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el numero 13, folios 79 al 87, protocolo Primero, Tomo VII, del Segundo Trimestre. En Tercer Lugar, procede a dar contestación al fondo de la demanda a tenor de los siguientes argumentos: a) Que es el caso que en la demanda reformada los actores con la asistencia de abogado omitieron el señalamiento de la norma jurídica en la que fundamentan su pretensión de nulidad del referido Titulo Supletorio, debiendo tomar en consideración el Tribunal mediante la aplicación del principio iura novit uria, que al pretenderse la falsedad del Titulo Supletorio, nos encontramos frente a una demanda por acción de Simulación; b) De modo que al no estarle prohibido por la Ley al Juez de la causa que supla los argumentos de derecho que no alejo la parte demandante en su libelo reformado y debiendo cumplir en su misión jurisdiccional el deber de aplicar preceptos de la Legislación positiva aunque no hubiesen sido alegados, deberá aplicarse a este caso concreto las normas de derechos referidas a la acción de simulación, por encuadrar los hechos alegados en los supuestos de la presunta falsedad ideológica de un documento por cual la cual peticiona la declaratoria de falsedad de Titulo Supletorio al que hacen mención los accionantes. En Cuarto Lugar, opone el patrocinante judicial de la accionada a la parte actora, como defensa que debe ser decidida como punto previo al fondo de la controversia la prescripción de la acción de Simulación basado en el tenor normativo del articulo 1.281 del Código Civil, argumentando de que no hay duda que la presente acción esta evidentemente prescrita por haber trascurrido desde la fecha de protocolización del tantas veces referido Titulo Supletorio por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el numero 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII, del Segundo Trimestre, mas del lapso establecido en el articulo 1.281, para el ejercicio de esta acción, que dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias sobre el acto simulado, que no es otra fecha que la de la protocolización del Titulo Supletorio atacado dados los efectos erga omnes, que surgen con esa inscripción registral, esto es que han transcurridos siete (7) años y diez (10) meses, desde la protocolización indicada en fecha 22 de junio del 2007, hasta la data de citación expresa de mi mandante 22 de abril del 2015. En Quinto Lugar, niega, rechaza y contradice, los argumentos de hecho invocados por los demandantes y contenido de su escrito de reforma de demanda, salvo los hechos expresamente convenidos supra. En Sexto Lugar; con lealtad y probidad procesal afirma la representación judicial de la parte accionada que la vivienda que fuera de su propiedad según el justificativo decretado como Titulo Supletorio de propiedad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el numero 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII, del Segundo Trimestre, fue vendido por la ciudadana GLEYRA MARIA CARRASCO NOGUERA, al ciudadano JULIO CESAR ANDRADE PATIÑO, según se desprende de documento protocolizado por ante el mismo registro publico de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 28 de agosto del 2014, inscrito bajo el numero 2014.155, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 336.9.18.1.180, correspondiente al libro del folio real del año 2014. En séptimo lugar, De conformidad con lo dispuesto en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se debe denunciar la falta de lealtad y probidad de los demandantes en razón de no haber expuesto los hechos de acuerdo con la verdad, e interponiendo defensas manifiestamente infundadas.
De conformidad como ha quedado trabada la litis observamos que la pretensión del actor radica en la necesidad de que Órgano Jurisdiccional anule el instrumento publico Titulo Supletorio, elaborado a espaldas de los demandantes por la accionada de autos ciudadana GLEYRA MARIA CARRASCO NOGUERA, para de esa manera ocultar y en cierto modo negar los presuntos derechos que como coherederos les asiste sobre el inmueble casa y terreno objeto del Titulo preconstituido cuya nulidad se demanda, de tal manera que ante este planteamiento aun y cuando los legitimados activos omiten dentro de la redacción del libelo de demanda explanar la norma jurídica en la que pretenden subsumir la razones de hecho esbozadas para satisfacer el petitium de la demanda, no obstante con base en el principio iura novi curia, esto es el Juez conoce el derecho, en atención a los alegatos suficientemente expuestos el derecho a aplicar a criterio de este Juzgador no es otro que el previsto en el articulo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de Simulación. Y Así se Determina.
Previsión legal:
Articulo 1.28 Código Civil. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de Simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La Simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
La acción de simulación compete ejercerla tanto a las partes que interviene en el acto o negocio jurídico simulado como aquellos terceros interesados que ven que sus derechos están siendo afectados por el acto ostensible en el caso bajo estudio la acción de simulación que percibe la nulidad de Titulo Supletorio es intentada por terceros que observan como de manera oculta, disfrazada la demandada de autos pretende según sus dichos abogarse el derecho de propiedad sobre un bien supuestamente propiedad de la Comunidad Sucesoral que tiene lugar a la muerte de la ciudadana OBDULIA NOGUERA DE CARRASCO. (Subrayado del Tribunal).
Es de suma importancia a los efectos de resolver como punto previo la oposición de la prescripción de la acción tener en consideración de que no existe duda que el lapso de prescripción preestablecido en el primer aparte del articulo 1.281 eiusdem, aplica en el caso de que quienes accionen la acción de simulación sustenten la cualidad de acreedores o que es lo mismo de terceros en tal sentido dicha institución de acuerdo con el lapso estipulado de cinco años aplica en el asunto que se decide. Y Así se Determina.
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA PRESCRIPCION DE LAACCION DE SIMULACION OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA
Aclara el apoderado judicial de la demandada ciudadana GLEYDA MARIA CARRASCO NOGUERA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a favor de su mandante la prescripción de la acción de simulación de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil, bajo el argumento según lo expuesto de que no hay duda que la presente acción esta evidentemente prescrita por haber transcurrido desde la fecha de protocolización del tantas veces referido Titulo Supletorio, por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el numero 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII, del Segundo trimestre, mas del lapso establecido en el articulo 1.281, para el ejercicio de esta acción que dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias de lo simulado, que no es otra fecha que la de la protocolización del Titulo Supletorio atacado dados los efectos erga omes, que surgen con esa inscripción registral esto es, que han transcurrido siete años y diez meses desde la protocolización indicada (22/06/2007), hasta la data de la citación expresa de su mandante (29/04/2015).
Al respecto visto lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al documento fundamental de la pretensión esto es al Titulo Supletorio, impugnado en nulidad, claramente queda demostrado mediante el auto de protocolización registral emanado del Registro Publico de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2007, data esta que marca la fecha de inicio para el calculo de la prescripción alegada por ser a partir de ese momento que se hace oponible a terceros el instrumento cuestionado, bajo este contesto ciertamente queda demostrado que hasta el día 29 de abril del 2015, fecha en que se perfecciona la citación de la accionada transcurrieron de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior a lo establecido en la norma vale decir siete (7) años y diez (10) meses, lo que nos llega a concluir que la acción por nulidad del negocio jurídico simulado dirigido en contra del Titulo Supletorio declarado por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio del 2007, anotado bajo e numero 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero Tomo VII, del Segundo Trimestre, se encuentra prescrita para ser reclamada por vía judicial por lo tanto habiendo cumplido la parte accionada con la carga de oponer en la oportunidad correspondiente al momento de dar contestación a la demanda la institución de la prescripción de la acción no existe remedio procesal que impida quien aquí juzga pase a tener como procedente la prescripción de la acción de simulación y por consiguiente y como no ha lugar la demanda, resultando inoficioso al adentrarse a consideraciones de fondo en el expediente que se resuelve. Y Así se Decide.
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD POR SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos ELIO JOSE ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE CARRASCO, MARIA ZAHELYS ZAVALA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.771.181, 13.934.031, 16.520394, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD JAVIER DUNO Y FABIOLA JIMENEZ RIVERO, inpreabogado números 154.952, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de los ciudadano OMAR JESUS ZAVALA CARRASCO Y ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad números 11.771.178 y 16.520.395, respectivamente; en contra de la ciudadana GLEYDA MARIA CARRASCO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero 4.109.057, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado numero 23.658, motivado a la demanda por NULIDAD DE SIMULACION DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, declarado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio del 2007, anotado bajo e numero 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero Tomo VII, del Segundo Trimestre.
SEGUNDO: en consecuencia se tiene como procedente la prescripción de la acción de Simulación intentada por la parte actora ciudadanos ELIO JOSE ZAVALA CARRASCO, ELIO OMAR ENRIQUE CARRASCO, MARIA ZAHELYS ZAVALA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números: 11.771.181, 13.934.031, 16.520394, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD JAVIER DUNO Y FABIOLA JIMENEZ RIVERO, inpreabogado números 154.952, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de los ciudadano OMAR JESUS ZAVALA CARRASCO Y ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad números 11.771.178 y 16.520.395, respectivamente; en contra de la ciudadana GLEYDA MARIA CARRASCO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero 4.109.057, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado numero 23.658.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 p.m, previo el anunció de ley, quedando anotado bajo el Nº 001, en el libro sentencias. (mery).-
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO.
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