REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 205º Y 156º

Expediente Nº 10.675.
PARTE ACTORA: WILMAN CASTRO MOCIZO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.927.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULITZA GUADALUPE DELIMA MORÓN, YENITZE DEL CARMEN DELIMA MORÓN y JULIO CÉSAR DELIMA MORON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 9.926.167, 10.707.084 y 11.473.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAYLET COROMOTO GUTIÉRREZ y ROSALIO DE JESÚS MARRUFO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.178.531 y 10.477.117, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), se admitió la demanda de NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO, incoada por el profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.927.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULITZA GUADALUPE DELIMA MORÓN, YENITZE DEL CARMEN DELIMA MORÓN y JULIO CÉSAR DELIMA MORON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 9.926.167, 10.707.084 y 11.473.431, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, fechado el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 3, Tomo 93, Folios 10 al 12 de los Libros llevados por esa Notaría, en contra de los ciudadanos NAYLET COROMOTO GUTIÉRREZ y ROSALIO DE JESÚS MARRUFO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.178.531 y 10.477.117, respectivamente, ambos domiciliados en la casa sin número, ubicada en la calle Padre Aldana del Sector Centro de la Población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón. Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha ha discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004), este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 002, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DENNY CUELLO.


Exp. Nº 10.675.
EYP/DC/pc.-