REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: IGLESIA EVANGÉLICA VEN A CRISTO, inscrita por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, representada legalmente por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.527.923, con domicilio procesal en la calle Progreso entre Proyecto y Sucre, casa 148-C, frente al Hospital, Área Psiquiátrico, sector Curazaíto de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MORELIS MORA, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.719, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.393.

PARTE DEMANDADA: MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el número 160, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 1, Protocolo primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, representada legalmente por la ciudadana BRENDA ELAINE MATTHEWS, canadiense, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.942.260, con dirección en el apartamento 5B, Edificio Capri III, calle 05, Terrazas del Ávila, Caracas estado Miranda.

DEFENSOR DE OFICIO: MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.807.230 e inscrita en el Inpreabogado 174.169.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN.

I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente causa, inicialmente mediante la interposición de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN incoada por la iglesia EVANGÉLICA “VEN A CRISTO”, inscrita por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, representada legalmente por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.527.923, con domicilio procesal en la calle Progreso entre Proyecto y Sucre, casa 148-C, frente al Hospital Área Psiquiátrico, sector Curazaíto de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio MORELIS MORA y ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.510.719 y 7.528.251, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 190.393 y 62.018, respectivamente; en contra de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el número 160, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), ajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, representada legalmente por la ciudadana BRENDA ELAINE MATTHEWS, canadiense, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.942.260, con dirección en el apartamento 5B, Edificio Capri III, calle 05, Terrazas del Ávila, Caracas estado Miranda, tal como consta de auto de admisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la cual fue posteriormente reformada mediante escrito denominado de reforma de demanda por PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA presentado por la ciudadana MORELIS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.719, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de la IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO” inscrita por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, representada legalmente por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.527.923, con domicilio procesal en la calle Progreso entre Proyecto y Sucre, casa 148-C, frente al Hospital Área Psiquiátrico, sector Curazaíto de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA”, anteriormente identificada, representada por la ciudadana BRENDA ELAINE MATTHEWS, canadiense, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.942.260, con dirección en el apartamento 5B, Edificio Capri III, calle 05, Terrazas del Ávila, Caracas estado Miranda, y bajo el patrocinio jurídico de la defensora de oficio, abogada MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.807.230, e inscrita en el Inpreabogado 174.169. Consta escrito de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), presentado por la profesional del derecho MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, Inpreabogado 174.169, actuando con el carácter de defensor de oficio de la sociedad mercantil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” contentivo de la contestación de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el representante legal de la pretensionista IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO” supra identificada ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.527.923, que la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta en contra de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” suficientemente identificada, tiene por objeto la declaratoria a favor de su patrocinada a través del transcurso del tiempo del derecho de propiedad, esto es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble parcela de terreno ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la calle Norte Parroquia San Gabriel, que tiene una superficie de setecientos doce metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (712,60 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE.- Calle Popular que es su frente; SUR.- Calle Progreso; ESTE.- Casa y solar de BARBARITO COLINA; y OESTE.- Terrenos que son o fueron arrendados por RAMÓN JIMÉNEZ, el cual se encuentra protocolizado su titularidad a favor de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 29, Folios 96 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. Argumentando como razones de hecho las que a continuación son esgrimidas: 1) Que su representada ha venido poseyendo de buena fe y en forma legítima desde el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la actualidad con animus de verdadera dueña, un bien inmueble (terreno), cuya ubicación y linderos se encuentran perfectamente determinados letras arriba. 2) Que desde la fecha que su representada principió la posesión sobre el referido inmueble la ha venido poseyendo de una manera continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con el animus domini, es decir con la intención de tenerlo como suyo propio sin que nadie le realizara perturbación alguna, por lo que concluye que efectivamente ostenta la posesión legítima sobre el inmueble por más de veinte (20) años. 3) Que la posesión ejercida por su representada inicia cuando la demandada de autos “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” conviene de manera verbal con su representada para que desarrolle sus objetivos dentro de las instalaciones existentes sobre la descrita parcela. 4) Que su representada sobre la referida parcela ha venido desempeñando y desarrollando como objeto principal la difusión del evangelio, la promoción de valores éticos, culturales y sobre todo la necesidad de amar a Dios, asimismo se ha visto en la necesidad de mejorar y ampliar las bienhechurías existentes propiedad igualmente de la propietaria de la parcela antes descrita, quien adquirió el mencionado inmueble a través de compra protocolizada en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 29, Folios 96 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. 5) Que por tales motivos es que ocurre ante el órgano jurisdiccional en nombre y representación de la IGLESIA “VEN A CRISTO” con el objeto de solicitar a través de la demanda la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble parcela de terreno propiedad de la sociedad civil MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA.

De acuerdo con el planteamiento esbozado se hace necesario adentrarse a la valoración de los instrumentos anexos por la demandante al libelo de demanda a los efectos de la determinación de la procedencia de la acción incoada con fundamento en los artículos 1.952, 1.953, 771 y 772 del Código Civil. A) Distinguido con la letra “A” se encuentra anexo al escrito de pretensión copia certificada del instrumento público negocial emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el número 29, Tomo II°, Tercer Trimestre, de cuyo contenido queda demostrada la condición de propietaria de la demandada de autos “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el número 160, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, representada legalmente por la ciudadana BRENDA ELAINE MATTHEWS, canadiense, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.942.260, con dirección en el apartamento 5B, Edificio Capri III, calle 05, Terrazas del Ávila, Caracas estado Miranda, en consecuencia, consta el cumplimiento del primero de los requisitos que manera concurrente tiene la carga de acompañar el actor cuando lo que persigue es la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un bien inmueble. B) Con la letra “B”, se encuentra arrimado al escrito de pretensión instrumento público denominado certificación de gravamen perteneciente a la parcela de terreno que constituye el objeto de la demanda, vale decir el terreno ubicado en la ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de setecientos doce metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (712,60 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE.- Calle Popular que es su frente; SUR.- Calle Progreso; ESTE.- Casa y solar de BARBARITO COLINA; y OESTE.- Terrenos que son o fueron arrendados por RAMÓN JIMÉNEZ, de donde se desprende que durante los últimos veinte (20) años que el inmueble parcela de terreno solo ha tenido como propietario a la “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” RIF J-28728588-1, según documento protocolizado en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 29, folios 96 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, no existiendo ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo sobre el bien. Es de suma importancia hacer mención que el documento contentivo de la certificación de gravamen conjuntamente con el título de propiedad analizado en el literal anterior llenan los extremos previstos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil para canalizar la admisión de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL. C) Del folio trece (13) al cuarenta y cinco (45), riela anexo en copias simples y certificadas de Acta Constitutiva y Asambleas pertenecientes a la asociación civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” y a la asociación civil “IGLESIA EVANGÉLICA VEN A CRISTO” de cuyo contenido podemos apreciar la existencia jurídica, objeto social y representantes legales de ambas asociaciones civiles si fines de lucro que además conforman la relación jurídica procesal en el asunto que se dirime. Y ASÍ SE DETERMINA.-

II. Durante el acto de contestación a la demanda:
Como puede evidenciarse al folio trescientos setenta (370) del expediente, en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), la parte demandada la asociación civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA”, profesional del derecho MIRIAM YAZMIN PERNÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.807.230, inscrita bajo el Inpreabogado 174.169, actuando con el carácter de defensor ad-litem procede a dar contestación a la demanda de manera tempestiva de conformidad con los siguientes términos: En primer lugar, a los fines de que se tenga como contradicha la presente demanda garantizando el derecho a la defensa de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA”, niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de demanda por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO representante legal de la IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO”. En segundo lugar, se opone en nombre de su defendido a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora cumpliendo de esa manera con el ejercicio del derecho a la defensa de su representado.
No consta que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda haya consignado junto al escrito instrumento o medio de prueba alguna. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Como bien podemos observar, al existir un rechazo absoluto acerca de los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar por parte de la accionada de autos al momento de ejercer su derecho a la defensa específicamente durante el acto de contestación a la demanda le corresponde al actor durante el lapso probatorio la carga de demostrar tales afirmaciones como a saber, que durante los últimos veinte (20) años viene ocupando el bien inmueble terreno de forma pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida, con el ánimo de dueño y de buena fe, para cuya concreción tiene en la legislación como medio de prueba idóneo la prueba de testigo y en segundo grado la prueba documental y los indicios que de ella se desprenden.

III. Durante el lapso probatorio:
A) Pruebas de la parte actora:
A.1) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, opone y ratifica copia certificada del documento de compra venta anexo al expediente con la letra “A”, folios cuatro (04) al siete (07). Dicha copia certificada identifica el inmueble terreno que se pretende adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de demostrar el derecho de propiedad que de conformidad con el instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 29, Folios 96 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, le asiste a la asociación civil demandada “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA”, sobre el terreno cuya adquisición a través de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA aspira la parte actora. Y ASÍ SE DETERMINA.-
A.2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve opone y ratifica en copia certificada instrumento denominado certificación de gravámenes anexada a los autos marcada con la letra “B”, folios nueve (09) al doce (12). Dicha certificación identifica el inmueble (terreno) que se pretende adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, asimismo se evidencia que no existe ninguna otra persona natural o jurídica sobre el bien antes señalado.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y reviste la suficiente conducencia para demostrar que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” y que además se encuentra libre de gravamen o privilegio legal alguno a favor de otra persona natural o jurídica, circunstancia que la dota de legitimidad suficiente frente a la causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO” en su contra.
A.3) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve opone y ratifica Acta Constitutiva de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” anexa a los autos del folio trece (13) al veinte (20).
Como ya ha quedado antes establecido en punto anterior del fallo que se suscribe las copias del documento Acta Constitutiva, perteneciente a la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” suficientemente identificada, vienen a demostrar su existencia jurídica para ejercer derechos y deberes y comprometerse frente a otras instituciones o particulares.
A.4) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, opone y ratifica Acta Constitutiva de la sociedad civil IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO” anexada a los autos del folio veintiuno (21) al treinta (30).
Al igual que el Acta Constitutiva anteriormente analizada la documental es demostrativa de la existencia jurídica de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” quien funge como sujeto pasivo de la relación jurídica.
A.5) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, opone y ratifica Acta Constitutiva de la sociedad civil IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO” de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), la cual se encuentra anexa a los autos del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37).
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia para probar que ciertamente el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, ministro de culto, cédula de identidad número 9.527.923, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con el contenido del Acta es quien ostenta la condición de representante legal de la parte actora de conformidad con los estatutos y reglamentos internos que rigen la vida de la persona jurídica IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO”.
A.6) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, opone y ratifica Acta de Asamblea de la sociedad civil IGLESIA EVANGÉLICA VEN A CRISTO anexa a los autos del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), registrada en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el medio de prueba reviste legalidad y pertinencia a los fines de demostrar que la representación legal que se atribuye el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO frente a la sociedad civil IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO” efectivamente se encuentra en vigencia, ya que data del Acta de Asamblea anteriormente analizada de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DETERMINA.-
A.7) De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.288.593, residenciado en el Parcelamiento La Curiana entre calle 2 y 3 casa número 01-2, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón. GLADYS COROMOTO CHIRINO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.287.747, residenciada en la calle Silva, número 07, entre Sur y Democracia, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón. SARA CELINDA MADURO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.358.202, residenciada en la calle Proyecto entre Palmasola y La Paz, Quinta Corazón de Jesús, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón. AMARELIS OROPEZA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.103.531, residenciada en Villa Futuro, calle 05 entre 03 y 02, número 77, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón. YANELA FELISA TELLERÍA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.476.608, residenciada en la calle Progreso entre Proyecto y Sucre, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón. GRICEIDA LISBETH VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.504.124, residenciada en la calle Progreso, esquina Prolongación Sucre, número 104, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón. SAMUEL ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.832.050, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 04, vereda 22, número 07, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón. GUSTAVO RAMÓN CHIRINO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.104.634, residenciado en el parcelamiento la Curiana, calle 02 con calle 03, casa número 01-02, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón.
Con la promoción se pretende demostrar no solo las condiciones del terreno, dirección o ubicación y uso sino también que su mandante lo venía poseyendo de buena fe y en forma legítima desde el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la actualidad con animus de verdadero dueño, un bien inmueble (terreno), ubicado en la ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón, específicamente en la calle Popular que tiene una superficie de setecientos doce metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (712,60 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE.- Calle Popular que es su frente; SUR.- Calle Progreso; ESTE: Casa y solar de BARBARITO COLINA; OESTE.- Terrenos que son o fueron arrendados por RAMÓN JIMÉNEZ. Además demostrar que desde la fecha que su representada principió la posesión sobre el referido inmueble la ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini, es decir, con intención de tenerlo como suyo propio, sin que nadie le realizara perturbación alguna, por lo que concluye que efectivamente ostenta la posesión legítima sobre el inmueble por más de veinte (20) años.
CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.288.593, de este domicilio, comparece a rendir declaración el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), vale decir el día y la hora fijado para que tenga lugar la evacuación de la prueba y una vez leída las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte actora promovente del medio de prueba por medio de su apoderada judicial abogada MORELIS MORA, Inpreabogado número 190.393; se deja constancia que la auxiliar de justicia defensora de oficio de la asociación civil demandada “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” profesional del derecho MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, Inpreabogado número 174.169, no compareció al acto de declaración de testigo a los efectos de controlar el medio de prueba a través de la repregunta, lo que constituye sin lugar a dudas una omisión parte de la defensoría designada por el Órgano Jurisdiccional que vulnera el derecho a la defensa de la parte accionada, bajo este contexto resulta inoficioso entrar a valorar la resultas del interrogatorio, se reitera por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada. Y ASÍ SE DETERMINA.-
En cuanto a la declaración de los testigos GLADYS COROMOTO CHIRINO DE PEROZO, SARA CELINDA MADURO CHIRINOS y AMARELIS OROPEZA VILLAFAÑE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.287.747, 3.358.202 y 4.103.531, respectivamente, de este domicilio, quienes fueron presentados para declarar por la parte promovente el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 9:30, 10:00 y 10:30 respectivamente, día y horas fijados para la materialización del medio de prueba, y una vez leída las generales de Ley, y bajo juramento en presencia de la representación judicial de la parte actora promovente del medio de prueba profesional del derecho MORELIS MORA, Inpreabogado número 190.393, no obstante, ante la incomparecencia de la defensora ad litem debidamente designada y juramentada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada profesional del derecho MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, Inpreabogado número 174.169, el Tribunal de la causa a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa visto el incumplimiento de sus deberes por parte de la defensora de oficio que contrario a la conducta que debe asumir en nombre y representación de su protegido, hizo caso omiso de realizar acto de presencia durante la deposición de los testigos y de esa manera ejercer el control del medio de prueba forzosamente ante la gravedad de la violación de normas de rango constitucional debe reponer tales actuaciones. Y ASÍ SE DETERMINA.-
En este mismo orden de ideas, se observa que el día siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados para la declaración de la testigo YANELA FELISA TELLERÍA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.476.608, de profesión médico, de este domicilio, comparece la identificada testigo quien bajo juramento y leída las generales de Ley procede a declarar en el interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte actora promovente del medio de prueba profesional del derecho MORELIS MORA, Inpreabogado número 190.393, pero ante la incomparecencia de la defensora de oficio profesional del derecho MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, Inpreabogado número 174.169, a los efectos del control y contradicción del medio de prueba a través de la repregunta observamos que al igual que en el resto de las deposiciones se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada lo que sin lugar a dudas trae como consecuencia que el acto debe reponerse y así velar por una recta aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, Y ASÍ SE DETERMINA.-

B.- Pruebas de la parte demandada:
La defensora ad litem profesional del derecho MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.807.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.169, consigna el día veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), escrito denominado de medios de prueba según podemos apreciar al folio trescientos setenta y siete (377) del expediente de cuyo contenido se observa. En primer lugar, que de manera confusa y poco atinada quien fue designada como auxiliar de justicia en condición de defensor de oficio profesional del derecho MIRIAN YASMÍN PERNÍA ROMERO, antes identificada manifiesta según lo expuesto en el texto que actúa en representación de la parte actora IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO”, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO, e indistintamente hace mención a que actúa como representante de la sociedad civil, “MISIÓN ALIANZA EVANGELICA” quien en realidad de acuerdo a las actas procesales es quien integra la relación procesal como sujeto pasivo, lo que constituye sin lugar a dudas una inatención un descuido en cuanto a la diligencia que debe emplear al momento de ejercer el derecho a la defensa del demandado y no de la parte actora como de manera equívoca lo señala en el escrito de medios de prueba consignado el día veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), asunto que atenta de manera harto suficiente contra principios procesales como la lealtad y la probidad que debe mantener el abogado indistintamente que se trate de un defensor de oficio o de una actuación privada a favor de su representado. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Por último el a quo a los efectos de restablecer los principios y garantías constitucionales como a saber el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes para una recta y transparente obtención de la tutela judicial efectiva visto el incumplimiento por parte de la auxiliar de justicia designada como defensora ad litem de la accionada sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” ciudadana MIRIAN YASMÍN PERNÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.807.230, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.169, quien al no ejercer al momento de ofrecer medios de prueba y de controlar a favor de su representada los alegatos y probanzas ofrecidas por la parte actora sin lugar a dudas que se alejó de todo y cada uno de los parámetros que rige la institución de la defensa pública, específicamente del defensor ad litem en materia de derecho civil, lo que trae consigo que la presente causa no pueda ser sentenciada al fondo dadas las irregularidades en atención a la defensa de la parte demandada por la ya mencionada defensora de oficio. En tal sentido de conformidad con los artículos 206 y 222, 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil LA CAUSA DEBE REPONERSE al estado de que el Tribunal proceda a la designación de un nuevo defensor ad litem que garantice los principios y derechos de la sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA” en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN incoada en su contra por la IGLESIA EVANGÉLICA “VEN A CRISTO”, en este sentido, queda entendido que todo lo actuado respecto a la aceptación, juramentación de la ciudadana MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, supra identificada como auxiliar de justicia en condición de defensor ad litem es considerado nulo carente de efectos jurídicos al igual que el acto de contestación a la demanda y los escritos de prueba y demás medios de prueba presentados y evacuados por la parte actora y por la propia defensora durante el acto o la etapa probatoria. Se hace del conocimiento de las partes que tanto los actos tendientes a la citación de la demandada sociedad civil “MISIÓN ALIANZA EVANGÉLICA”, así como la publicación del edicto correspondiente mantienen plena eficacia jurídica. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto a las funciones del defensor ad litem la doctrina jurisprudencial establece lo siguiente:

“… es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para que el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible entre en contacto personal con el defendido a fin de preparar la defensa…” (Sentencia, Sala Constitucional, 26 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Luis M. Díaz Fajardo en amparo, Exp. N° 02-1212, S. N° 0033; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada entre otros fallos por: S., Sala Constitucional, 04/07-2006, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, César E. Días Peinado en amparo, Exp. N° 05-2260, S. N° 1349; http://www.tsj.gov.ve/decisiones).



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el número 010 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.