REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente N° 10.597.
• DEMANDANTE: GLADYS GISELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 9.505.374, domiciliada en la urbanización Independencia, III etapa, calle José Domínguez Acosta, casa s/n, La Vela Municipio Colina del estado Falcón.
• APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre calles Bolívar y Hernández, edificio Ferial, primer piso, oficina número 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
• DEMANDADOS: IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, titulares de las cedulas de identidades números 7.748.508 y 11.805.485, respectivamente, domiciliados en la calle González, casa s/n, a una cuadra del Módulo de la Policía de la población de La Vela, Jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón.
• APODERADA JUDICIAL: MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.145, con domicilio en La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
• MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN.
I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN, tal como consta en auto de admisión de demanda de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), incoada por la ciudadana GLADYS GISELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 9.505.374, domiciliada en la urbanización Independencia, III etapa, calle José Domínguez Acosta, casa s/n, La Vela Municipio Colina del estado Falcón, asistida por la abogada en ejercicio MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre calles Bolívar y Hernández, edificio Ferial, primer piso, oficina número 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de los ciudadanos IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, titulares de las cedulas de identidad números 7.748.508 y 11.805.485, respectivamente, domiciliados en la calle González, casa s/n, a una cuadra del Módulo de la Policía de la población de La Vela, Jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón. Consta del folio setenta y tres (73) al noventa y siete (97), escrito de contestación a la demanda y anexos consignados en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), por la apoderada judicial de los codemandados IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 7.748.508 y 11.805.485, respectivamente, profesional del derecho MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, Inpreabogado 176.145.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Alega la parte actora ciudadana GLADYS GISELA RUIZ, titular de la cedula de identidad número 9.505.374, bajo la debida asistencia jurídica que la pretensión esgrimida en contra de los codemandados IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 7.748.508 y 11.805.485, respectivamente, tiene por objeto la NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), inserto bajo el número 33, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para cuyos efectos argumenta lo siguiente. En primer lugar, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil, del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, con el ciudadano IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, antes identificado, siendo que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, de treinta y dos (32) y treinta y un (31) años de edad, respectivamente. En segundo lugar, que en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), con su consentimiento el ciudadano IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, a su solo nombre procedió a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del estado Falcón, la adquisición de una (01) casa propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la calle González de La Vela de Coro, Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, enclavada dentro de una extensión de terreno propiedad municipal constante de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), de frente por dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts), osea ciento ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (183,46 mts2), de superficie dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Vivienda rural ocupada del ciudadano ATILIO BAEZ; SUR y ESTE.- Casa propiedad del ciudadano ELIODORO DÍAZ, y OESTE.- Que es su frente, la prenombrada calle González, el cual quedo anotado bajo el número 56, Folios 77 y 78, fte, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En tercer lugar, que posteriormente en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), el ciudadano IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, a su sólo nombre pero ya con estado civil de casado, procedió a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del estado Falcón, las mejoras o bienhechurías realizadas a la casa anteriormente descrita consistentes en la reparación de paredes, techos y pisos, construcción de las paredes del solar con bloques de cemento, un baño con todas sus instalaciones sanitarias e instalaciones de tuberías para aguas negra, tal como queda evidenciado en documento anotado bajo el numero 53, Folios vuelto 98 al 989, vuelto Protocolo Primero, Tomo Adicional 1, Primer Trimestre. En cuarto lugar, que es el caso ciudadano juez que en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011), tuvo conocimiento que el ciudadano IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, antes identificado atestando un falso estado civil de soltero, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), inserto bajo el número 33, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, declara que construyó para la legitima propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA plenamente identificado, dentro de un área de cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00 mts2), una casa edificada de paredes de bloques de concreto, techo de tejas y piso de cemento revestido de caico, que goza de los siguientes ambientes: una sala, cocina-comedor, dos habitaciones y sala de baño con sus respectivo sanitario, enclavada dentro de una extensión de terreno de propiedad municipal constante de ciento ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (183,46 mts2), de superficie, totalmente cercada con paredes de bloque de concreto, ubicada en la ciudad de La Vela de Coro, Parroquia La Vela Municipio Colina del estado Falcón, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE.- En una extensión de dieciocho metros lineales con setenta centímetros (18,70 ml), vivienda rural ocupada del ciudadano ATILIO BAEZ; SUR.- En una extensión de dieciocho metros lineales con setenta centímetros (18,70 ml) casa propiedad del ciudadano ELEIODORO DÍAZ; ESTE.- En una extensión de nueve metros lineales con ochenta centímetros (9,80 ml), casa propiedad del ciudadano ELIODORO DÍAZ; y OESTE.- En una extensión de nueve metros lineales con ochenta centímetros (9,80 ml), que es su frente, calle González. En quinto lugar, que de conformidad con lo anteriormente expuesto demanda formalmente la NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre el bien inmueble de la comunidad de bienes a los ciudadanos IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, suficientemente identificados.
Así expuestas las razones de hecho en el escrito de pretensión es necesario adentrarse al análisis valorativo de los medios de prueba que lo acompañan para determinar su fundamento, en este sentido se encuentra anexo con la letra “A” copia certificada de acta de matrimonio correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), de cuyo contenido queda demostrado que el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quienes hoy se presentan como sujeto activo y pasivo de la relación jurídica ciudadanos IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO y GLADYS GISELA RUIZ, contrajeron nupcias, por lo tanto salvo pacto en contrario existe un régimen patrimonial en comunidad entre ambos cónyuges a partir de la señalada fecha. Distinguidos con las letras “B” y “C” forman parte de los instrumentos que acompaña el actor junto al escrito de pretensión actas de nacimiento perteneciente a los hijos de los cónyuges GLADYS GISELA RUIZ e IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, quienes llevan por nombre GLAYGNY GUADALUPE y JAIR VIDAL MUSTIOLA RUIZ, quienes de conformidad con el contenido de dichas actas nacieron el diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), respectivamente, se reitera hijos de los sujetos activo y pasivo que conforman la relación jurídica. Al folio seis (06), distinguido con la letra “D” forma parte del grupo de documentos acompañados con la pretensión copia certificada de documento público negocial otorgado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el número 16, Folio 77 fte al 78, Vto, Protocolo Primero, de los Libros respectivos, de cuyo contenido se puede apreciar el derecho de propiedad que desde la fecha de otorgamiento del título viene ejerciendo el ciudadano IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO y la ciudadana GLADYS GISELA RUIZ, ambos identificados, sobre el bien inmueble cuya disposición sin consentimiento aspira a través de la demanda anular la parte actora en el juicio que se decide. Anexo con la letra “I” riela del folio once (11) al trece (13), copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), notado bajo el número 53, Folios Vuelto 98 al 99 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo Adicional número 1, Primer Trimestre del año 1981, denominado documento de construcción de bienhechurías que de acuerdo al texto del instrumento el ciudadano JUAN V. PÉREZ, mayor de edad, casado, venezolano, albañil, identificado con la cédula de identidad número 122.502, domiciliado en La Vela, Distrito Colina del estado Falcón, edificó mejoras o bienhechurías sobre un inmueble casa a favor de su propietario ciudadano IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO. Se trata pues de la declaración autenticada mediante la que pretende la cónyuge demandante afianzar los derechos que le asisten sobre tales bienhechurías como parte de los frutos o bienes gananciales generados durante la unión conyugal. Distinguido con la letra “F” anexa la cónyuge demandante al libelo de demanda copia certificada del documento fundamental de la demanda, vale decir el instrumento impugnado en nulidad denominado documento de construcción, otorgado ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el número 33, Tomo 71 de los Libros de Autenticación, donde de acuerdo a la redacción del instrumento el cónyuge codemandado IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO, titular de la cédula de identidad número 7.478.508, de profesión constructor de obras civiles, 7.478.508, de estado civil soltero, declara que construye para la legítima propiedad del codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, venezolano, mayos de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 11.805.485, un inmueble (casa) enclavado sobre un área de terreno de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 Mts2), edificada de paredes de bloque de concreto techo de tejas y piso de cemento revestido con caico, con los siguientes ambientes: una sala, cocina-comedor, dos habitaciones y sala de baño con su respectivo sanitario, enclavadas dentro de una extensión de terreno propiedad municipal de ciento ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (183,46 mts2), de superficie totalmente cercada con paredes de bloque de concreto, ubicada en la ciudad de La Vela de Coro, Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, alinderada por el NORTE.- En una extensión de dieciocho metros lineales con setenta centímetros (18,70 ml), vivienda rural ocupada del ciudadano ATILIO BAEZ; SUR.- En una extensión de dieciocho metros lineales con setenta centímetros (18,70 ml) casa propiedad del ciudadano ELEIODORO DÍAZ; ESTE.- En una extensión de nueve metros lineales con ochenta centímetros (9,80 ml), casa propiedad del ciudadano ELIODORO DÍAZ; y OESTE.- En una extensión de nueve metros lineales con ochenta centímetros (9,80 ml), que es su frente, calle González. Y Así Se Determina.-
II) Durante el acto de contestación de la demanda:
Tal como consta del folio setenta y tres (73) al noventa y siete (97), en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARISET GUADALUPE DURÁN RAMOS, Inpreabogado número 176.145, actuando como apoderada judicial del litisconsorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 7.748.508 y 11.805.485, respectivamente, consigna escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal por lo tanto se pasa a tener como temporánea el escrito esencial para ejercer el derecho a la defensa durante el procedimiento, desprendiéndose del mismo. 1) Que como punto previo al fondo la acreditada representación judicial de los codemandados contradice e impugna la cuantía que le otorga el accionante al libelo de demanda por ser exagerado y en consecuencia, solicita la declinatoria sobrevenida por el fuero territorial ya que de conformidad con el verdadero valor que debe otorgársele a la demanda incoada de conformidad con el precio acordado por los codemandados en el documento de construcción impugnado en nulidad es el de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), más no la suma exagerada de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), equivalente a siete mil ochocientas setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 U.T.), con las que pretende la demandante ciudadana GLADYS GISELA RUIZ sea la estimación del juicio que riela al presente expediente distinguido con el número 10.597; a los efectos de demostrar la cuantía propuesta durante el acto de contestación a la demanda, promueve a favor de los codemandados el documento autenticado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el número 33, Tomo 71 de los Libros llevados por la Notaría ubicada en la ciudad de Coro. 1.1) Que es importante resaltar que la acción intentada ya fue propuesta en tres (03) oportunidades con cuantías distintas, pues el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), esta demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y le fue asignado el número 15.231-12, en ese juicio esta demanda estaba estimada en cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), la cual fue perimida el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), después en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), esta misma demanda fue admitida por este Tribunal Tercero y se le asignó el número de causa 10.394, en ese juicio esta demanda estaba estimada en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), en esta última oportunidad se decretó la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), es de nuevo admitida la misma demanda por este Tribunal Tercero Civil, pero la abogada asistente súper exagerada estima la cuantía de la misma causa en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) equivalentes a siete mil ochocientas setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 U.T.). 1.2) Que de decretarse procedente la impugnación de la cuantía alegada solicita del Tribunal declinar la competencia por el territorio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, toda vez que tanto el domicilio de la demandante como el de los demandados, así como el inmueble donde se construyeron las bienhechurías del título de construcción que se demanda en nulidad, se encuentran ubicados en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, a todo evento manifiesta la representación judicial de los codemandados durante el acto de contestación a la demanda que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedente Civil, de ser procedente la impugnación por el valor. 2) Al segundo capítulo del escrito de contestación, conviene de manera parcial en ciertos hechos aducidos por la demandante en la demanda como a saber: I) Que ciertamente su representado IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978); II) Que ciertamente su representado procreó dos (02) hijos con la demandante que llevan por nombre GLAYGNY GUADALUPE y JAIR VIDAL MUSTIOLA RUIZ, de treinta y dos (32) y treinta y un años (31) de edad; III) Que ciertamente su representado IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO adquirió un inmueble el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del estado Falcón, inserto bajo el número 56, Folio 77 y 78, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, cuando no tenía comunidad conyugal con nadie y mucho menos con la demandante que en esa fecha tenía trece (13) años de edad, por lo tanto no existía como comunidad conyugal de bienes antes del día de la celebración del matrimonio el cual fue el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978). 3) Al capitulo tercero del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados procede a dar contestación al fondo contradiciendo la acción de nulidad de acto de disposición interpuesta en su contra la pretensión económica-procesal planteada en el ejercicio de esa acción judicial, así como todos los hechos no convenidos y el derecho invocado como sustento de la demanda solicitando del Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente acción con todo el pronunciamiento de Ley. 4) En otro orden de ideas, la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario accionado opone como excepción que debe ser dirimida como punto previo al fondo de la causa la falta de cualidad al considerar que la ciudadana GLADYS GISELA RUIZ, no posee legitimidad para intentar la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN en contra de su representado, ya que no estamos en presencia de un bien que pertenezca a la comunidad conyugal o a las ganancias obtenidas durante el matrimonio, ya que el matrimonio entre la ciudadana GLADYS GISELA RUIZ, y el ciudadano IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO se materializó en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), fecha ésta donde el bien inmueble era propiedad de su representado por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal alegada por la demandante. 5) Por último, niega, rechaza y contradice, que en el año mil novecientos setenta y seis (1976), su representado necesitaba autorización alguna para ningún acto; niega, rechaza y contradice, que en el año mil novecientos ochenta y uno (1981), hubiese realizado reformas al inmueble, ya que solo fue un baño que construyó; niega, rechaza y contradice, que en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011), la demandante haya tenido conocimiento de situación alguna; niega rechaza y contradice, que haya violado o lesionado flagrantemente ningún derecho, toda vez que el referido bien es un bien propio y no es un bien de la comunidad conyugal; niega, rechaza y contradice, que haya adquirido su representado IGNACIO MUSTIOLA, ningún bien con la demandante antes del matrimonio, ya que su representado conoció a la demandante en mil novecientos setenta y seis (1976), cuando la demandante tenía tan solo trece (13) años de edad, niega, rechaza y contradice, que la demandante tenga que dar consentimiento alguno sobre bienes que no le pertenecen.
PUNTO PREVIO:
ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA FORMULADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Vista la impugnación de la cuantía por exagerada opuesta por la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, argumentando para ello que el motivo y rechazo a la estimación de la demanda obedece a que la referida cuantía increíblemente exagerada fue fijada en un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), equivalente a siete mil ochocientas setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 U.T.), siendo que la presente demanda por nulidad de acto de disposición donde el acto jurídico objeto de la demanda es decir el contrato de construcción que riela a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) con su vuelto, estableció el monto de la cosa, en un monto determinado que es apreciable en dinero, pues dicho negocio estipula el precio en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), precio o monto aceptado por la demandante que no ha sido atacado por irrito y exagerado nunca.
Así propuesta la impugnación, se observa que el impugnante ciertamente formula el rechazo dentro de la formalidad exigida en el marco legal normativo, esto es durante el acto de contestación a la demanda ofreciendo una nueva cuantía por considerar exagerada la estimada por el actor en el escrito de pretensión; y ofreciendo un medio de prueba, como a saber, el documento de construcción impugnado en nulidad de cuyo tenor se encuentra plenamente justificada que por alcanzar el valor de la cosa que fungió como objeto de documento de construcción la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), ésta debe ser la cuantía o quantum que debe regir los efectos del juicio por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN, argumentos y fundamentos éstos los sustentados por la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario que han sido plenamente aceptados o admitidos por la parte actora al no evidenciarse que durante el lapso probatorio haya objetado o rechazado la nueva estimación, se reitera formulada dentro del lapso de Ley por la accionada de autos.
Previsión Legal Aplicable:
Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste pero sea apreciable en dinero la doctrina jurisprudencial ha destacado:
“… La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas entre las cuales pueden citarse las siguientes; a) Limita el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (Art. 286 del CPC). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia… c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición o no del recurso de casación…” (Sentencia Sala de Casación Civil, 05 de noviembre de 1991. Ponente Magistrado Dr. Miguel Jacir H., juicio Klaus Guetz, Steinvorth vs. Olimpia Peña Tejera. Reiterada: Sala de Casación Civil, 31/10/2000, Sentencia 0350, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.).
En cuanto a los elementos que de conformidad con el artículo 38 eiusdem debe señalar el demandado cuando considere la estimación insuficiente o exagerada es criterio del Supremo Tribunal de la República el que a continuación se esgrime:
“…El vigente CPC en su artículo 38 agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual CPC (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero él debe cargar con las consecuencias de sus faltas quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda…” (Doctrina Sala de Casación Civil, 05 de agosto de 1997. Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur E. Bali Asapchi vs. Ítalo González Russo. Exp. N° 97-0189. Reiterada: S. SCC, 17/02/2000. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 99-0417. S.SPA, 22/04/2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. 00-1180).
Como puede apreciarse de la doctrina antes transcrita la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la profesional del derecho MARISET GUADALUPE DURÁN RAMOS, Inpreabogado número 176.145, con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia jurídica la declaratoria de la incompetencia sobrevenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ciertamente logró demostrar y así fue admitido por la demandante que la estimación que debe servir de cuantía al asunto bajo análisis es la contenida en el documento fundamental de la demanda, es decir la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), y no la propuesta por el actor en el libelo de demanda, esto es, la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.), sin base a ningún indicador que justifique el monto señalado., en razón de lo expuesto es concluyente, a criterio de quien aquí suscribe, que el juicio por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN del documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), inserto bajo el numero 33, Tomo 71 de los Libros llevados por esa Notaría, presentada a consideración por la ciudadana GLADYS GISELA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 9.505.374, en contra de los ciudadanos IGNACIO SIMÓN MUSTIOLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 7.748.508 y 11.805.485, respectivamente, dado los presupuestos legales previstos en el tenor normativo del articulo 38 eiusdem, debe continuar por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón, se reitera en atención a la cuantía demostrada por la parte accionada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), y tomando en consideración, que el bien inmueble objeto del documento impugnado se encuentra ubicado dentro de los límites del fuero territorial del identificado Juzgado Ordinario y de Ejecución; constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que con base en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente por la cuantía para sentenciar la causa presentada a consideración y ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por resultar el competente. Y Así Queda Establecido.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 012 en el Libro de Sentencias. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
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