REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 205 y 156
Vista la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, domiciliada en la calle Virgilio Medina, casa número 09, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, actuando en su propio nombre y en la defensa de sus derechos e intereses, bajo la asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.999; en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.324, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Argumentando como razones de hecho: A) Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos treinta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (331,75 Mts2) de superficie, situada en la urbanización Independencia, segunda etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Estacionamiento que es o fue del ciudadano EDUARDO LEÓN; SUR.- Casa y solar que es o fue del ciudadano VÍCTOR PAZ; ESTE.- Que es su frente, con urbanización Prados del Este, calle en Proyecto de por medio; y OESTE.- Casa y solar que es o fue del ciudadano OMAR ANTONIO NELO. B) Que desde el mismo momento en que tiene acreditada la titularidad sobre el mencionado inmueble, es decir desde el año dos mil catorce (2014), lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, notoria, legítima y con la verdadera cualidad de ser propietario del mismo. C) Que no obstante a ello, siendo el lindero ESTE, del citado inmueble la única vía de acceso al mismo lo que de acuerdo al documento de propiedad se señala como su frente, y que linda con la urbanización Prados del Este, calle en Proyecto de por medio, desde el mes de mayo del año dos mil quince (2015), se ha visto obstruido, limitado o sesgado por la existencia o construcción de elementos estructurales de concreto armado, así como la modificación de un ramal de aguas servidas existente (cachimbo de empotramiento), cuyo curso fue desviado hacia dicha calle trayendo con ello el estrechamiento de la única vía de acceso al inmueble de su propiedad, aunque en el único plano legal existente del parcelamiento no especifica las medidas de la calle en proyecto. D) Que un profesional o experto puede guiarse por la información contenida en el cajetín de la lámina que de acuerdo a la escala utilizada la referida calle debe replantearse en el sitio destinado para ello con un ancho mínimo de seis punto sesenta metros (6.60 Mst) de calzada más dos (02) aceras peatonales de uno punto veinte metros (1.20 Mts) cada una, para un ancho total de servicio urbano de 9,00 metros, que como anteriormente se expresó se detalla por la parte ESTE del mismo. E) Que dicha obstrucción, limitación o rezasgamiento emerge del lindero NORTE de un inmueble propiedad de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.496.324, lo que significa que el inmueble perturbador al derecho de posesión pertenece a la precitada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, distinguido con el número 92 de la manzana 06 que forma parte del desarrollo habitacional denominado Parcelamiento Este de la urbanización Independencia. F) Que así las cosas, con el ánimo de poder evidenciar la real y material perturbación a la posesión de su citado inmueble por parte de la construcción ordenada por la precitada demandada se vio en la imperiosa necesidad de practicar una inspección judicial extra-litem la cual fue debidamente ejecutada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia entre otros particulares que la única vía de acceso hacia el citado inmueble es por el lindero ESTE que es su frente en donde hay una calle en proyecto de por medio y que hace frente con la urbanización Prados del Este. G) Que es concluyente que la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, con su arbitrario proceder al ordenar a construcción de elementos estructurales de concreto y la modificación del cachimbo de empotramiento correspondiente a la parcela número 92 hacía el lindero ESTE del inmueble propiedad del demandante, está obstruyendo la única vía de acceso al inmueble (terreno) lo que constituye una conducta antijurídica, irrita e ilegal que indudablemente perturba su derecho de posesión siendo ésta la motivación fáctica que lo anima imperativamente en tener que accionar la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN en contra de la precitada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ.
Así esbozadas las razones de hecho por la parte querellante, es necesario a los efectos de la admisibilidad de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN adentrarse a examinar si cumple con los extremos de Ley que de acuerdo a lo pautado en los artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil deben estar presente de manera concurrente cuando la protección posesoria que se requiere del Órgano Jurisdiccional es por vía del INTERDICTO DE AMPARO, bajo este contexto, ha sido conteste la Doctrina Jurisprudencial que el actor debe evidenciar en las actas procesales de manera presuntiva al momento de interponer la demanda que realmente viene ejerciendo una posesión legítima sobre el bien inmueble indicado y que además los actos o hechos perturbatorios endilgados a la contraparte realmente se han consumado o se encuentran en proceso o bien constituyen una amenaza realizable. En esta orientación, los medios de prueba anticipados o preconstituido como a saber el Justificativo de Testigos en mayor grado y la Inspección Judicial extra-litem en menor grado constituyen el elenco probatorio por excelencia para traer en esta fase de cognición sumaria en forma presuntiva la posesión legítima que dice venir ejerciendo el querellante y los actos de perturbación narrados en el libelo de demanda.
Dicho lo anterior, de un examen exhaustivo de los instrumentos anexos al escrito libelado no consta el acompañamiento por parte del actor del medio preconstituido Justificativo de Testigo ni de ningún medio de prueba que traiga a las actas procesales el primero de los presupuestos, como a saber que ciertamente viene ejerciendo una posesión legítima con todos los elementos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, razón por la cual al no haber cumplido con la primera de las cargas, vale decir con acreditar el hecho posesorio en los términos antes señalados la pretensión está destinada a la INADMISIBILIDAD, Y Así Se Determina.-
En lo que respecta al título de propiedad que reseña el actor como dueño de la extensión de terreno arriba identificada, esto es el documento público negocial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), inserto bajo el número 2014.275, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 338.9.10.2.2846, como bien es sabido en nuestra legislación la propiedad o el derecho de propiedad a los efectos de demostrar el ejercicio de la posesión legítima solo ayuda a colorear la posesión siempre y cuando existan otros indicios, presunciones o medios de prueba que al ser adminiculados puedan llevar a la convicción del Juez la existencia del hecho posesorio asunto que no queda dibujado en la demanda presentada a consideración. Y Así Se Determina.-
De la misma manera, pasa a ser apreciado en este estado procesal que marca el inicio de la instrucción de la causa el instrumento público negocial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), inserto bajo el número 2011.1758, Asiento Registral 1, matriculado con el número 338.9.2.1354 del Libro de Folio Real del Año 2011, por medio del cual la parte actora acredita el derecho de propiedad que le corresponde a la parte querellada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.496.324, sobre el bien inmueble donde emerge la obstrucción, limitación o rezasgamiento ocasionante de los actos de perturbación denunciados, en tal sentido, el instrumento demostrativo del derecho de propiedad de manera aislada no constituye un elemento demostrativo de los actos de perturbación que se le pretende endosar a la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, Y Así Se Determina.
En lo que respecta al medio anticipado inspección extra-juicio evacuada previa solicitud de la hoy querellante ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, bajo la asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado número 18.999, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), con la participación de un práctico a fines de dejar constancia sobre la presunta perturbación causada por la obstrucción de la única vía de acceso ubicada por el lindero ESTE del inmueble propiedad de la querellante, se observa de la materialización de los particulares que no se evidencia la existencia de actos perturbatorios cuya protagonista sea la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, así como tampoco que la construcción, modificación de obras de servicio de aguas externas e internas y el derramamiento de aguas servidas señaladas por el actor en el libelo de demanda y que de manera intermitente se reflejan en la inspección extra-juicio sean ocasionadas por una conducta que pueda ser imputada a la querellada, Y Así Se Determina.
En cuanto a la copia simple del instrumento privado emanado de tercero denominado plano perteneciente al conjunto residencial, carece de efecto jurídico por dos razones a saber, la primera de ellas por no estar incluidas a los efectos de su valoración en el tenor normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de reproducciones fotostáticas, y la segunda, por requerir para ser trasladados a juicio del mecanismo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de terceros.
Una vez apreciado el elenco de medios de prueba anexos por la querellante ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, y confrontados por las razones de hecho aducidas en el libelo, a los fines de crear una presunción favorable sobre la existencia de la posesión legítima alegada y los actos de perturbación señalados en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMÚDEZ, es concluyente a juicio de quien aquí suscribe que no existe ni de manera indiciaria tales elementos de verosimilitud como a saber se reitera la existencia de la posesión legítima y los actos de perturbación trayendo como consecuencia que la ACCIÓN POR INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN presentada ante el Órgano Jurisdiccional por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, deba ser tenido como INADMISIBLE como en efecto es declarada. TÉNGASE COMO INADMISIBLE. Y Así Queda Establecido.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se formó expediente quedando signado bajo el número 10.748 en los Libros respectivos. Asimismo, quedó asentado bajo el número 011, del Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
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