REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
No. PJ0032016000002
ASUNTO: IP31-L-2015-00279
DEMANDANTE: GARCES ANTONIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.505.333.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, Y RAIDY MARIBELIZ PETIT, debidamente inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nº 202.253 y 220.415 respectivamente
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA TECNICA FALCON C.A (CONTEFALCA)
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente asunto en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en virtud de la demanda interpuesta por el abogado JESSY PELAYO, en su carácter de procurador especial de trabajadores y trabajadoras y apoderado judicial del ciudadano GARCES ANTONIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.505, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TECNICA FALCON C.A (CONTEFALCA). por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; por lo que el alguacil encargado para la practica de la notificación Hermes Sánchez, expuso: ” El día 04 de Diciembre del presente año (2015), siendo las 11:13 a.m., me traslade a la dirección especificada en el Cartel de Notificación,(…)
Donde procedí a hacerle entrega del presente cartel de notificación a la ciudadana EULALIA QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.773, quien manifestó ser secretaria de la entidad de trabajo recibiendo y firmando voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación” El día ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve (9:00) de la mañana día y hora fijada para la celebración, para lo cual la causa fue previamente distribuida sistemáticamente en acto público realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, acto en el cual fue asignada la causa a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí decide, por lo que se procedió a verificación de las actuaciones procesales en aras de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GARCES ANTONIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.505.333, parte actora asistido por los abogados JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, Y RAIDY MARIBELIZ PETIT, debidamente inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nº 202.253 y 220.415 respectivamente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TECNICA FALCON C.A (CONTEFALCA), parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del trabajo en el artículo 11 eiusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por la parte demandada, trae como sanción procesal la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta Juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. Que la labor desempeñada por la parte actora fue de albañil.
3. La fecha de inicio fue el día once (11) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), hasta el dos (2) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
4. Duración de la relación laboral fue de un (1) año seis (6) meses y veintiún (21) días.
5. Que el último salario básico diario alegado por el trabajador era de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 169,23). Determinándose un salario mensual de 5.076,9 y salario diario integral era de Bs. 190,38.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este Juzgado condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TECNICA FALCON C.A (CONTEFALCA), a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la industria de construcción periodo 11/08/2012 al 31/05/2013, corresponden 60 días calculados a razón de salario integral que corresponde a 190,38, resulta la cantidad de once Mil cuatrocientos Veintidós Bolívares con ocho céntimos (Bs. 11.422,8)
Del periodo 01/05/2013 al 02/05/2014 le corresponden 66 días calculados a razón de salario integral que corresponde a 245,86, resulta la cantidad de 16.226,76.
Para un total de antigüedad la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 27.649,56)

VACACIONES: de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva de construcción en la cláusula 44, el cual establece: “Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

En tal sendo siendo que el trabajador un (1) año seis (6) meses y veintiún (21) días, le corresponde 133,36 calculados a salario diario resulta la cantidad de veintidós Mil Quinientos ocho Bolívares (Bs. 22.508,00)

UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde según cláusula 45 del contrato colectivo 166,72 días calculados a salario diario corresponde la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con cero Tres Céntimos (Bs. 28.214,03).

INDEMNIZACIÓN: conforme a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la cantidad de la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 27.649,56)

Las cantidades condenadas antes descritas arrojan un monto total de CIENTO SEIS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.021,15), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide.
Así mismo se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA en virtud al criterio acogido por la Sala de Casación Social, y que esta operadora de justicia acoge en consecuencia, ordena en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez.
En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el cálculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arroje la experticia completaría del fallo antes ordenada serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
DISPOSITIVA
Con mérito en las razones antes expuestas este Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hechos en contra de la entidad de trabajo

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadano GARCES ANTONIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.505.333; en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TECNICA FALCON C.A (CONTEFALCA) por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TECNICA FALCON C.A (CONTEFALCA). a cancelarle a la ciudadano GARCES ANTONIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.505.333, la cantidad total de de CIENTO SEIS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.021,15), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA TECNICA FALCON C.A (CONTEFALCA), conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
ECGA