REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000440
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.685.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y RAUL DOVALE PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 121.101, 62.018 y 17.699.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 17 de diciembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.685, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 21 de diciembre del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 02 de mayo del año 2012 le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 08 de junio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 29 de octubre del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó su contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 14 de noviembre del año 2012, se le dio entrada al asunto; el día 21 de noviembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 13 de diciembre de 2012, a las 10:30 a.m.; siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

Posteriormente, el 11 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 23 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo con fecha 25 de octubre del año 2013, la empresa demandada en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 15 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 24 de agosto del año 1998, la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Aducen que su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de Técnico de Seguridad Industrial “A”, Técnico de Seguridad Industrial “IV” y Coordinador en Seguridad Industrial “A” de la empresa CADAFE, devengando desde el inicio de la relación de trabajo distintos salarios mensuales los cuales se especifican en el libelo de demanda, siendo el último salario normal mensual de Bs.F. 1.849,63 (mes de enero de 2008), resaltando que los salarios básicos detallados en el libelo forman parte de los salarios normales mensuales determinados mes a mes, que conjuntamente con la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, formaran parte del salario integral base para el cálculo de la prestación de antigüedad, tal como los señalan los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Manifiestan que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 31 de enero del año 2008, su patrono da por terminada la relación laboral como consecuencia de una enfermedad ocupacional que incapacitó a la trabajadora de manera parcial y permanente, motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación por dicha incapacidad, por cuanto la empresa, tomando en cuenta las nuevas aptitudes de la laborante después de su infortunio, no logró reubicarla en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, en cumplimiento de lo establecido en el anexo “D” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
4.- Señalan que la enfermedad padecida por la trabajadora, que ameritó reposos continuos, fue certificada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-Agencia Acarigua, catalogándola como: Denominada Extrusión Discal C4-C5-C5-C6, Diseptomía vía anterior más Artrodesis Cervical anterior C4-C6, con Dispositivo Intrasomatico.
5.- Que la prestación de los servicios comenzó el 24 de agosto de 1998 y terminó en fecha 31 de enero de 2008, originando una duración de 09 años, 05 meses y 07 días.
6.- Afirman que la empresa pagó a la trabajadora, en fecha 24 de noviembre de 2008, la cantidad de Bs.F. 34.273,82 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; asimismo, la parte patronal efectuó otro pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, ajuste intereses de antigüedad, intereses de mora, en fecha 06 de marzo de 2009. De igual modo, al momento de elaborar la hoja de liquidación de las prestaciones sociales, la empresa CADAFE reconoció que su mandante tuvo un tiempo de servicios de 09 años, 05 meses y 07 días, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 24 de agosto de 1998 y la de egreso fue el 31 de enero del año 2008.
7.- Mencionan que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal diario promedio mensual integral devengado por su mandante, a decir de la parte patronal, por la cantidad de Bs.F. 85,88, y lo multiplicó por la cantidad de 270 días de salario por concepto de indemnización por antigüedad conforme el viejo régimen prestacional señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de la Reforma de 1997, incurriendo en un grave error, pues su mandante se encuentra amparada por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, luego de la Reforma de 1997, lo cual se traduce en una cantidad inferior de días de salario y en dinero a lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad.
8.- Que la parte patronal no pagó ciertos conceptos laborales que le correspondían a la trabajadora derivados del supuesto fáctico de haber sido discapacitada para el trabajo de manera parcial y permanente como lo es el equivalente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, señalada en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ni pagó la indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral padecido, al cual hace referencia el Código Civil concatenado con la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de la responsabilidad objetiva patronal.
9.- Refieren que en virtud de lo anterior, la trabajadora presentó a la parte patronal – y así ésta lo recibió – varios escritos de cobros extrajudiciales de diferencia de las prestaciones sociales e indemnización por daño moral que hoy se pretenden en la demanda, fechas 08 de mayo de 2009 y 18 de diciembre de 2009, sin que fuera posible obtener el pago de lo cobrado. Por ello, en criterio de quienes suscriben la demanda, se le efectuó un pago inferior al que realmente corresponde a su mandante.
10.- Indican que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas, en fecha 15 de mayo de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: Protrusión Discal C5-C6, certificando que a la trabajadora LIVIA BRICEÑO MENDEZ, le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
11.- Se verifica claramente que el patrono debe indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral, ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando a la trabajadora por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
12.- Que el empleador no sólo reconoce el origen de la enfermedad ocupacional sino que también la responsabilidad subjetiva (la culpa) y en razón de ello procedió a pagar la indemnización pecuniaria señalada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, las sanciones patrimoniales allí contenidas y que habían sido previamente tarifados por INPSASEL, por padecer su mandante la mencionada incapacidad parcial permanente derivado de enfermedad profesional.
13.- Demanda: 13.1.- Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs.F. 4.232,72; 13.2.- Diferencia de Intereses Moratorios sobre Prestación de Antigüedad: Bs.F. 14.319,89; 13.3.- Del equivalente a la prestación de antiguedad, a que se refiere el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 29.051,12; 13.4.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 150.000,00. Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la diferencia de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad; así como los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Invoca como punto previo la falta de competencia de este tribunal para conocer la causa en los siguientes términos:
1.1.- Que la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual pasó de la condición de activo a jubilada por habérsele otorgado dicho beneficio de forma especial, prestó servicios en una de las empresas filiales de la extinta CADAFE, denominada (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, desempeñándose como Técnico en Seguridad Industrial “A”, adscrita a la Coordinación de Seguridad, es decir, que siempre estuvo adscrita funcionalmente a la estructura de la Gerencia de Seguridad y Prevención que funcionaba en la sede principal de dicha empresa ELEOCCIDENTE, C.A., en la ciudad de Acarigua.
1.2.- Considera que esta demanda debió haber sido tramitada únicamente ante un Tribunal del Estado Portuguesa y no por ante este Tribunal, pues no existe un criterio que vincule la demandante con este estado de los previstos en la Ley vigente al momento de la interposición de la demanda, a saber, el domicilio de la trabajadora es en el Estado Portuguesa, el domicilio de la empresa, que de acuerdo a lo previsto en la ley que rige la materia era el Estado Portuguesa para el caso de ELEOCCIDENTE, C.A., y para el caso de CADAFE que es la ciudad capital de acuerdo a sus respectivos registros de inscripción ante los registros mercantiles correspondientes y el otro factor determinante previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Que el sitio donde se celebró el contrato de trabajo, según lo señalado por el demandante en su libelo, fue inicialmente la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., y fue allí donde comenzó a prestar servicios y donde efectivamente finalizó la relación laboral, cuyo domicilio era la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
1.4.- De acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea a este tribunal su incompetencia por el territorio con base en los argumentos precedentemente expuestos.
2.- Expone la necesidad de realizar una adecuada interpretación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en el sentido de verificar la concepción de enfermedad ocupacional, de trabajo o profesional, que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 70, 78 y 80, los cuales también preceptúan la clasificación de las diferentes discapacidades, así como la definición de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
3.- Invoca la confesión de la parte actora, del siguiente modo:
3.1.- Que la enfermedad sufrida por la trabajadora le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, por lo que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo.
3.2.- Que a la trabajadora, su representada le dio un trato extremadamente especial al colocarla en una mejor condición de la que le correspondía de acuerdo a la misma convención, pues le dio el trabajo como si se tratara de una incapacidad total y permanente y además como si hubiese cumplido con el resto de los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, conjuntamente con todos los beneficios sociales, razón por la cual desde el punto de vista personal, social y jurídico, es evidente la conveniencia para la trabajadora que la pasara a condición de jubilada y no que se diera por terminada la relación de trabajo, pues no se podía reubicar, pero tampoco cumplía con los años mínimos para optar a la jubilación de acuerdo a lo previsto en la misma convención colectiva 2006-2008.
3.3.- Que su representada decidió otorgarle el beneficio de la jubilación y pagarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones por concepto de la incapacidad certificada, pero si aparte de ello le hubiese pagado lo relativo a la indemnización que prevé el numeral 4to de la cláusula 60 de la convención colectiva, hubiese incurrido en el delito de pago de lo indebido, pues no se puede pagar dos veces con ocasión al mismo motivo.
4.- Que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (que la actora no lo indica en su libelo y es con base a esa fecha que se hacen los cálculos correspondientes conforme a la convención) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (31 de enero de 2008), por lo que a partir del 01 de febrero del año 2008, la trabajadora recibió el beneficio de Jubilación, en condición de pensionada y en consecuencia pasó a gozar de los beneficios otorgados por la Convención y, tal como se expresara previamente, la fecha efectiva laborada por la trabajadora fue el 28 de febrero de 2007 a partir de cuando presentó su primer reposo que concluyó con la certificación de la incapacidad por parte del IVSS en fecha 19 de noviembre de 2007.
5.- Que la parte actora no indica por ningún lado de su escrito libelar, hasta que fecha fue la prestación efectiva del servicio, lo cual es necesario a los efectos de establecer cual es el salario integral para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le pudieren corresponder a los trabajadores.
6.- Que en la demanda no se determina de forma precisa cual fue el último salario devengado por la trabajadora, pero recordando que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad en fecha 19 de noviembre de 2007 certificó la discapacidad de la trabajadora, y que para que ello ocurra deben haberle antecedido reposos médicos continuos y prolongados, y de hecho así fue, tal y como lo refiere la actora en su libelo en el capítulo III, por lo que innegable que los meses anteriores al mes de noviembre de 2007, la trabajadora se encontraba de reposo y por ende se encontraba suspendida la relación laboral, por ello mal puede la actora incitar a creer que el último salario de la trabajadora fue el devengado en el mes de enero de 2008, tal y como se observa en el libelo de demanda al folio 8 del expediente, y menos aún que devengara un salario por la cantidad de Bs.F. 2.841,51, cuando en ninguna parte del expediente se observa evidencia alguna que soporte dicho monto, no constan las nóminas de la trabajadora, ni ningún elemento probatorio que lleve a concluir que sea cierto el monto indicado por la demandante.
7.- Niega los siguientes hechos:
7.1.- Niega y rechaza que el salario de la trabajadora sea el indicado en la demanda, dado a la indeterminación de la actora, en relación a indicar desde cuando empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado.
7.2.- Niega que se le deba diferencia de Bs.F. 4.232,72 por prestación de antigüedad, según lo reclamado por la actora en su escrito, ya que su representada canceló en su oportunidad la cantidad que le correspondía, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Convención Colectiva, es decir, cinco (5) días por mes laborado, pero la demandante en su demanda utiliza un salario que no se corresponde con el que efectivamente devengó en su mes inmediatamente anterior efectivamente laborado, pues indica como mes efectivo laboral el mes de enero de 2008, cuando la trabajadora desde el mes de febrero de 2007, había suspendido la relación laboral, certificada incluso antes del mes que pretende utilizar el actor como base de cálculo, es decir, en fecha 19/11/2007.
7.3.- Niega que le adeude a la trabajadora según lo reclamado por el actor en su escrito de demanda, la cantidad de Bs.F. 14.319,89, por intereses sobre prestación de antigüedad, ya que no es cierto que desde su entrada a la empresa no se le hayan pagado de forma anual lo correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, pues la política de esta empresa del Estado Venezolano y para cumplimiento de la convención colectiva y la Ley, está obligada a cancelar de forma anual los intereses que se hayan generado del año inmediatamente anterior de servicio, según su fecha de ingreso, siendo que su representada realiza depósitos en las cuentas nóminas de cada uno de los trabajadores, del monto acumulado por dicho concepto.
7.4.- Niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.F. 29.051,12, por concepto del equivalente a la prestación de antigüedad, y que le sea aplicable lo establecido en el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en este caso se le otorgó a la trabajadora el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva, por lo que pasó a ser pensionada de la empresa.
7.5.- Que mal puede reclamar el pago de una indemnización establecida en la cláusula 60 numeral 4, cuando la misma no encuadra en el supuesto de hecho de la trabajadora, ya que aplica únicamente en los casos donde la relación laboral termine definitivamente y no haya lugar a jubilación, si bien es cierto que la trabajadora sufrió una discapacidad parcial y permanente, no es menos cierto que su representada la puso en mejor condición, por cuanto fue jubilada resultando ser más beneficioso que una única indemnización como la reclamada por la actora.
7.6.- Niega que a la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 150.000,00 como indemnización de daño moral, ya que si efectivamente el daño supuestamente causado por su representada, la trabajadora intervino en su agravamiento por su forma de realizar las tareas, tal como lo confiesa la misma actora en su demanda, ya que la misma agravó su riesgo profesional de la actividad que realizaba y que perfectamente conocía debido a la naturaleza propia del cargo que desempeñaba como era el Técnico en Seguridad Industrial “A”, así como también, no indica en su libelo en que se basa ese daño supuestamente ocasionado por su representada y que a su decir deben resarcir.
7.7.- Que la trabajadora desde que inició la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
7.8.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezca un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la trabajadora y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar ajustados a las prescripciones de ley que establezcan la culpa en manos de su representada.
7.9.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, intereses de mora sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha norma sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.
7.10.- Por último, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora intereses moratorios sobre la indemnización por daño moral e indexación.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la relación de trabajo con la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, al oponer como punto previo la falta de competencia de este tribunal por el territorio para conocer de la causa, alegando como fundamento que la demandante comenzó a prestar servicios desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, en una de las filiales de la extinta CADAFE denominada ELEOCCIDENTE, empresa domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, desempeñándose como Técnico en Seguridad Industrial “A”, estando siempre adscrita funcionalmente a la Gerencia de Seguridad y Prevención que funcionaba en la sede principal de ELEOCCIDENTE, C.A., en la ciudad de Acarigua, además que la demandante tiene su domicilio en Araure, Estado Portuguesa y el sitio donde se celebró el contrato de trabajo, según el libelo fue inicialmente en la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., cuyo domicilio era en la mencionada ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, motivos por los cuales la demanda debió haber sido interpuesta ante los Tribunales Laborales del Estado Portuguesa.

También admite que a partir del día 01 de febrero del año 2008, se le concedió el beneficio de la jubilación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, cancelándole las respectivas prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada alegó que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (que la actora no lo indica en su libelo y es con base a esa fecha que se hacen los cálculos conforme a la convención) y otro es cuando culminó la relación laboral (31 de enero de 2008), por lo que a partir del 01 de febrero de 2008, la trabajadora recibió el beneficio de jubilación, en condición de pensionada, aduciendo que la fecha efectiva laborada fue el 28 de febrero de 2007, a partir de cuando presentó su primer reposo que concluyó con la certificación de la incapacidad por parte del IVSS en fecha 19 de noviembre de 2007.

Sin embargo, niega y rechaza que el salario sea el indicado en la demanda, dada la indeterminación de la actora en relación a indicar desde cuando empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado.

Negó que adeude los conceptos especificados en su libelo, a saber: La diferencia de prestación de antigüedad, la diferencia de intereses moratorios sobre prestación de antigüedad, el equivalente a la prestación de antiguedad, a que se refiere el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la diferencia de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad; ya que – a su decir – su representada canceló en su oportunidad la cantidad que le correspondía, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Convención Colectiva.

Manifiesta que la demandante utiliza un salario que no se corresponde con el que efectivamente devengó en su mes inmediatamente anterior efectivamente laborado, pues indica como mes efectivo laboral el mes de enero de 2008, cuando la trabajadora desde el mes de febrero de 2007, había suspendido la relación laboral, certificada incluso antes del mes que pretende utilizar la actora como base de cálculo, es decir, en fecha 19/11/2007.
Rechaza que se le deba aplicar la cláusula 60, numeral 4 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, concerniente al pago previsto por la no reubicación de la trabajadora en un puesto de trabajo adecuado vista la discapacidad parcial y permanente declarada por el órgano administrativo, toda vez que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

De modo que, en la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Adicionalmente, entre las pretensiones se encuentra la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, luego de consentir la existencia de la relación laboral, admite que a la trabajadora, le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que a la trabajadora le corresponda la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, argumentando que en caso de existir el daño supuestamente causado por su representada, fue la propia trabajadora quien intervino en su agravamiento por su forma de realizar las tareas las cuales perfectamente conocía debido a la naturaleza propia del cargo que desempeñaba como era el Técnico en Seguridad Industrial “A”, así como también, que no indica en su libelo en que se basa ese daño supuestamente ocasionado por su representada.

Además que – a su decir – no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, aludiendo que desde el inició la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.

Finalmente, respecto a los intereses de mora e indexación, alega que los mismos solo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- El diagnóstico realizado que la demandante sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.
4.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.
5.- Que se le adeude la diferencia de prestación de antigüedad; la diferencia de intereses moratorios sobre prestación de antigüedad; el equivalente a la prestación de antigüedad, a que se refiere el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral, concepto éste que se encuentra negado y contradicho por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba del mismo a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De las copias simples de Certificación No. 65/08, a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.685; emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes; de fecha 15 de mayo de 2008; agregado bajo la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de certificación de Incapacidad No. 16623, a nombre de la ciudadana BRICEÑO MENDEZ LIVIA; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Nacional de Rehabilitación. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 19 de noviembre de 2007; agregado bajo la letra “B”; 1.3.- De la copia fotostática simple de Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada con la letra “V”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 89 al 93, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Los mismos fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.
Del instrumento que riela a los folios 89 y 90, marcado con la letra “A”, consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (DIRESAT – PORTUGUESA, BARINAS y COJEDES), en fecha 15 de mayo de 2008, donde hace constar que la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, presenta: Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C5-C6 (CIE-M50), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Sobre el recaudo inserto a los folios 191 y 192 con su Vto, marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 19 de noviembre del año 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación, haciendo constar que a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Extrusión Discal C4-C5-C5-C6, Diseptomía vía anterior más Artrodesis Cervical Anterior C4-C6 con Dispositivo Intrasomatico), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que a la trabajadora se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por la actora, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

Acerca del Acta No. 464 y sus anexos, marcados con la letra “V” (folios 93 al 98); se desechan del juicio por cuanto la referida Acta sólo versa sobre la reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua – Estado Portuguesa, por indemnización derivada de discapacidad parcial permanente, intentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, donde la parte reclamada, empresa CADAFE, compareció a dicho acto y canceló mediante cheque otorgado en tal acto lo reclamado por la cantidad de Bs.F. 72.795,60, por concepto de indemnización por discapacidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cantidad que fue aceptada por la trabajadora, siendo que la referida indemnización no forma parte de los hechos discutidos en juicio. Así se establece.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, inserta al folio 90, de la II pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba por su poca utilidad a los fines de resolver el fondo del asunto. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se decide.

3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), quien absorbió a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los efectos de que remita informe con copias o soporte de las nóminas donde se refleje el salario devengado por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, desde el 24 de agosto del año 1998 hasta el 31 de enero del año 2008.
De los recaudos que integran el expediente se observa que esta prueba no fue evacuada, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se establece.

3.2.- Se libró oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta al folio 59, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. GERESAT-FALCON-0922-2014, de fecha 19 de noviembre del año 2014, emitido por el TSU. MIGUEL BRETT, en su carácter de Gerente de la DIRESAT FALCON; donde se desprende de la resulta, que aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo el expediente signado con la nomenclatura No. FAL-21-IE-08-0308, pero la investigación que reposa en dicho expediente no está relacionada con la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, así como tampoco consta ninguna solicitud, declaración o expediente ante esa institución referente a la demandante, por lo que resulta inoficiosa su valoración.
Además, que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, siendo que tal concepto no fue reclamado en este juicio pues la misma fue cancelada en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua – Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta No. 464 y sus anexos, promovidos por la demandante cuyas consideraciones se expusieron ut supra y, por otra parte, es un hecho admitido por la demandada de que la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, no evidenciándose en forma alguna, tal como se explanó en el particular 1.1 al 1.3 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.

3.3.- Se ordenó oficiar al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 36, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano EDGAR BRACHO, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por la parte demandante; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no de la diferencia de la prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad reclamados por la parte demandante de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por ende, la información se desecha. Así se establece.

4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 116 al 119, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- De la copia simple de certificación de Incapacidad Residual No. 16623, a nombre de la ciudadana BRICEÑO MENDEZ LIVIA; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Nacional de Rehabilitación. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 19 de noviembre de 2007; agregado bajo la letra “A”; 1.2.- De las copias simples de Certificación No. 65/08, a nombre de la ciudadana LIVIA BRICEÑO MENDEZ; emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes; de fecha 15 de mayo de 2008; agregado bajo la letra “B”.
Tales instrumentos agregados a los folios 106 al 108, de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante, valorados en los particulares 1.1 y 1.2 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre los mismos. Así se establece.

1.3.- De la copia de la minuta No. 14, de fecha 11 de julio del año 2007, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referida a la ciudadano LIVIA BRICEÑO; suscrito y sellado por la Comisión Mixta de Evaluación de Incapacidad Total y permanente, el Servicio Médico de CADAFE, y la Gerencia de Bienestar Social; agregada marcado con la letra “C”; 1.4.- De la copia de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, correspondiente a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ; agregada marcada con la letra “D”; 1.5.- De las copias de Informe No. 17531-2000-BS001, de fecha 31 de marzo de 2008, del beneficio de Jubilación, de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ; con logo de la empresa CADAFE; en 03 folios marcados con la letra “E”, 1.6.- De la copia ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha marzo del año 2008; otorgando la jubilación a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ; agregada marcada con la letra “F”.
Dichos ejemplares se encuentran insertos a los folios 109 al 114, de la I pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre el trámite de la jubilación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, realizado por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, jubilación que fue concedida el 31 de marzo del año 2008, así como también, el cálculo realizado por la empresa a los efectos de asignarle el salario de jubilación a la referida ciudadana LIVIA BRICEÑO MENDEZ, teniendo como fecha de egreso el 31/03/2008 y el último cargo ejercido por la demandante, hechos que fueron admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, sin determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo y si existe o no alguna diferencia a cancelar por concepto de antigüedad o la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo; por ende, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

Cabe destacar, que el apoderado judicial de la demandante, durante la audiencia de juicio, impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el documento marcado con la letra “E”, referente a la copia de informe No. 17531-2000/BS001, de fecha 31 de marzo de 2008, del beneficio de Jubilación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, argumentando que no se encuentra suscrito por su representada, pues únicamente participó en su creación la demandada violentando – a su decir- el principio de alteridad de la prueba.

En cuanto a la impugnación y el desconocimiento realizado por no estar suscrito este ejemplar por la trabajadora, tal fundamento es improcedente por los motivos antes explanados, en el sentido que al no versar sobre los hechos controvertidos en juicio, resulta innecesaria su impugnación. En lo que respecta al supuesto quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba, por ser documentos creados y suscritos únicamente por la accionada; quien decide, considera que no se viola dicho principio, ya que los instrumentos arriba indicados son aquellos que emanan de la accionada, pues en toda relación de trabajo y en particular, aquellas donde funge como patrono la empresa perteneciente al Estado CADAFE hoy CORPOELEC, corresponde a la parte patronal elaborar solicitudes y certificaciones internas referentes a la jubilación de algún trabajador y el salario que le corresponderá como pensión por jubilación, nóminas de pago, recibos, etc., por lo que no puede exigirse a la parte patronal que traiga a los autos para comprobar el pago de sus obligaciones laborales, otros instrumentos que no sean los recibos, hojas de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados por ella misma y más cuando se trata de instrumentos que por ley está obligada a producir y guardar en sus archivos. Así se establece.

Resulta propicio indicar, que al otorgarle la demandada el beneficio de jubilación a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, por enfermedad ocupacional certificada por el órgano correspondiente, hecho éste demostrado de las pruebas arriba especificadas, no le corresponde la indemnización establecida en el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, relativo a la reubicación de la trabajadora en otro puesto de trabajo adecuado a sus capacidades derivadas de la discapacidad parcial permanente que padece según lo plasmado por el INSAPSEL, resultando el beneficio de jubilación más favorable para la trabajadora; y el simple hecho que en tales pruebas aparece que la trabajadora prestó servicios en la sede de la empresa CADAFE ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la misma no es relevante para declarar la falta de competencia por el territorio de este tribunal, puesto que la demandada a pesar de tener su sede principal en el Estado Portuguesa, también tiene sucursal en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, ciudad donde también prestó servicios la trabajadora, tal como se observa del instrumento Taller Vivencial de Seguridad Vial agregado al folio 116, de la I pieza del expediente, que fue realizado en Santa Ana de Coro, ciudad que también fue elegida para interponer su demanda. Así se decide.

1.7.- De las copias simples de certificados de asistencia a los cursos de Seguridad Industrial para la Función Supervisora, de fecha 23 de septiembre de 1998 y Taller Vivencial de Seguridad Vial, de fecha octubre de 1998, otorgados a la ciudadana LIVIA BRICEÑO; en 02 folios marcados con la letra “G”.
Acerca del recaudo que riela al folio 115, de la I pieza del expediente; se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, ya que se encuentra suscrito por un instituto privado y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo a los suscribientes de ese certificado a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Referente al instrumento agregado al folio 116, de la I pieza del expediente; el mismo está suscrito por representantes de la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE hoy CORPOELEC, Zona Falcón, y se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada; no obstante estar consignado en copia simple, no fue impugnado por la contraparte; por otro lado, aún cuando no está suscrito por el actor, se encuentra emitido por la demandada, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
De su contenido se evidencia que la trabajadora recibió adiestramiento por parte de la empresa para ejercer sus funciones. Este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar que efectivamente la empresa demandada participó y adiestró a la trabajadora sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesta. Así se decide.

1.8.- De las copias de cheque del Banco Industrial de Venezuela, No. 39425320, a nombre de la ciudadana LIVIA BRICEÑO MENDEZ, por la suma de Bs. 34.273,82; de fecha 21 de noviembre del año 2008, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales; agregado bajo la letra “H”.
Este medio de prueba documental el cual riela al folio 117, de la I pieza del expediente; se desecha del juicio por no constituir un elemento de prueba a los fines de dilucidar los hechos discutidos en juicio, pues únicamente versa sobre el pago realizado por la demandada CADAFE a favor de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, por la cantidad de Bs.F. 34.273,82, cantidad ésta que corresponde al pago de las prestaciones sociales y la cual fue recibida por la extrabajadora, hecho alegado por la demandante en su libelo y admitido por la demandada, siendo que no se especifica en esa documental la discriminación de los conceptos que fueron cancelados, así como tampoco, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, ni el salario devengado, que fueron utilizados por la demanda para calcular dichas prestaciones. Así se establece.

1.9.- De las copias de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, elaborada por CADAFE, a nombre de la ciudadana BRICEÑO LIVIA, para la cancelación de los ajustes de prestaciones sociales y pago de intereses de mora, de fecha 12 de enero de 2009; con la planilla de cálculo de dichos intereses, la orden de pago y copia del cheque de fecha 04 de marzo de 2009; agregadas en 03 folios marcadas “I”.
Respecto a los documentos agregados a los folios 118 y 119, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada; contienen el membrete de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC; están suscritos por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa; también se encuentran firmados por el trabajador como prueba de haber recibido los pagos que allí se reflejan; no obstante estar consignados en copia simple, no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna en la audiencia de juicio, al contrario el apoderado judicial de la parte demandante los reconoció de manera expresa durante la audiencia, por tanto, mantienen su valor probatorio.
Demuestran que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 12.942,91, por concepto de ajuste de prestaciones sociales y pago de intereses de mora, pudiéndose constatar que la empresa canceló la suma de Bs.F. 9.729,86 por intereses de mora, calculados desde el 02 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, ello tomando en cuenta que el beneficio de jubilación fue concedido el 31 de marzo de 2008, fecha ésta última en la cual se le debió haber cancelado las prestaciones sociales conforme lo establece la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y, como quiera que la empresa canceló los intereses hasta el mes de enero del año 2009, siendo que la demanda canceló otorgó al trabajador el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque de fecha 24 de noviembre de 2008.
Este documento le merece fe a este decisor, ya que tal como se explanó anteriormente, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado, de donde se infiere que la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, le canceló a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, los intereses moratorios sobre prestaciones sociales correspondiente. Así se decide.

En cuanto al instrumento que riela al folio 120, de la I pieza del expediente; fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial del demandante durante la audiencia oral de juicio, fundamentando su impugnación en el hecho de que se trata de una copia fotostática simple que no está suscrita por su representada; no obstante, los cálculos reflejados en dicha planilla son del mismo tenor de los intereses generados que aparecen sumados (Bs. 9.729,85) en las planillas de liquidación insertas a los folios 119 y 120, ut supra valorados, pues contiene el cálculo y pago de dichos intereses moratorios pagados en esa oportunidad. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Del oficio dirigido a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en Acarigua Estado Portuguesa; a los efectos que remita, copias de Notificaciones de Riesgo concernientes con la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, indicando todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dieron, o que se hicieron del conocimiento de la trabajadora. Igualmente informe sobre los Programas de Seguridad, Talleres de Emergencias y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que se realizaron en dicha empresa, para la fecha en la que la trabajadora se encontraba prestando sus servicios. (Años 2007 y 2008); 2.2.- A la Gerencia de de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en Acarigua Estado Portuguesa, a los fines que remita informe donde se indique la liquidación de Prestaciones Sociales, intereses de mora, intereses de prestaciones o fideicomiso y cualquier ajuste que se le haya cancelado por dichos conceptos, a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ; 2.3.- Al Banco Industrial de Venezuela, oficina Acarigua, ubicada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; a los efectos de que remita informe indicando si la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, cobró los cheques Nos. 39425320 y 85433417, de fechas 21 de noviembre de 2008 y 04 de marzo de 2009, girados contra la cuenta corriente No. 00030065990001023269, de la empresa CADAFE, en dicha entidad.
Se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, que no constan las resultas, por tanto no hay prueba que valorar y se desechan del proceso. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA ALEGADA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL TRIBUNAL

Una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes, toca resolver sobre el único punto previo alegado por la demandada, empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), referente a la falta de competencia por el territorio del tribunal para conocer de la causa.

En este sentido, la parte demandada fundamenta la incompetencia por el territorio del tribunal, en el lugar donde la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, prestó sus servicios, aludiendo que la demandante desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, fecha ésta última en la cual pasó de la condición de activa a jubilada por otorgársele el beneficio de forma especial, laboró en una de las empresas filiales de la extinta CADAFE, denominada (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, desempeñándose como Técnico en Seguridad Industrial “A”, enfatizando que siempre estuvo adscrita funcionalmente a la estructura de la Gerencia de Seguridad y Prevención la cual funcionaba en la sede principal de dicha empresa ELEOCCIDENTE, C.A., ubicada en Acarigua.

Considerando entonces que la acción debió haber sido tramitada únicamente ante un Tribunal del Estado Portuguesa y no ante un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Falcón por cuanto su domicilio es en el Estado Portuguesa, el domicilio de la empresa, de acuerdo a lo previsto en la ley que rige la materia era el Estado Portuguesa para el caso de ELEOCCIDENTE, C.A., y para el caso de CADAFE, es la ciudad capital de acuerdo a sus registros de inscripción ante los registros mercantiles correspondientes.

Ante este escenario, a los efectos de dilucidar la falta de competencia por el territorio de este tribunal, es menester señalar los factores determinantes preceptuados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Según el artículo in comento, los Tribunales del Trabajo competentes para conocer de las demandas laborales son aquellos donde se encuentre el lugar en el que se prestó servicios o donde se dio por finalizada la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante. Es decir, se establecen 4 factores elegibles por la parte demandante, a saber: 1.- Lugar donde se prestó el servicio; 2.- Lugar donde se colocó fin a la relación de trabajo; 3.- Lugar donde se celebró el contrato de trabajo; y 4.- Lugar del domicilio del demandado.

De modo que, aún cuando la relación laboral inició y culminó en la sede principal de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, ubicada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, igualmente, que el lugar donde se celebró el contrato de trabajo fue en la ciudad de Acarigua y, que en está última está domiciliada la sede de la demandada, aspectos que se corroboran de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, así como de los informes y memorandos, los cuales contienen los trámites del beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora; no obstante, es un hecho cierto y notorio de que la empresa CADAFE, tiene una sucursal en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ello sumado a que tal como se observa del certificado de asistencia al Taller Vivencial de Seguridad Vial, de fecha octubre del año 1998, otorgado a la ciudadana LIVIA BRICEÑO, promovido por la parte demandada y valorado ut supra, la demandante también prestó servicios para la empresa en la zona Falcón, pues el certificado fue expedido por la sucursal de la referida empresa ELEOCCIDENTE, ubicada en el Estado Falcón.

Y por cuanto la actora eligió el domicilio del Estado Falcón para interponer su demanda, como lo dispone el artículo 30 eiusdem, se considera que los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Falcón, en particular este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer de la demanda. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte demandada, corresponde resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ; que la relación comenzó en fecha 24 de agosto del año 1998 y culminó por haberle otorgado el beneficio de jubilación; que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.

De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- La fecha de terminación de la relación de trabajo. 2.- Si el salario normal mensual e integral señalado por la actora con el cual calcula las indemnizaciones reclamadas fue el realmente devengado. 3.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 4.- Si le corresponde la indemnización por daño moral. 5.- Si existe cantidad a pagar por concepto de diferencia de antigüedad a que se refiere el ordinal 2 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 6.- Si le corresponde la indemnización del equivalente a la prestación de antigüedad, estipulada en el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que la demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si es procedente la indemnización por daño moral. En caso de ser procedentes, se establecerá la cantidad a cancelar y se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado, así como las indemnizaciones reclamadas por diferencia de antigüedad, el equivalente a la prestación de antigüedad y demás pretensiones pecuniarias. Así se establece.

1.- Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que la actora padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión es la indemnización por Daño Moral y, como quiera que este concepto fue negado y rechazado por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber del demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por la demandante (aspecto admitido por la parte demandada) tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, que riela a los folios 89 y 90, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que la actora presenta Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C5-C6 (CIE-M50), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Sin embargo, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se observa que el tipo de lesión (Hernia Discal), le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, más no quedó determinado que haya sido producida con ocasión al trabajo, punto éste que se corrobora de la Certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación, donde el referido órgano administrativo a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Acarigua, declaró que la trabajadora presenta Enfermedad Profesional (Extrusión Discal C4-C5-C5-C6, Diseptomía vía anterior más Artrodesis Cervical Anterior C4-C6 con Dispositivo Intrasomatico), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%. Así se decide.

Se constata además, que no se practicó investigación alguna por el ente administrativo INPSASEL, en la sede de la demandada, durante el tiempo que prestó servicios la trabajadora a los efectos de comprobar si efectivamente para el período laborado, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial determinados en la LOPCYMAT o en su defecto, incumplió con los lineamientos establecidos en la citada norma; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a la conclusión que la demandante contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que para diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta la trabajadora durante el ejercicio de sus funciones.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que la trabajadora durante el desempeño de sus labores, desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud.

Como puede apreciarse de los medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no hay evidencia que la enfermedad padecida por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa, ni tampoco que existiera inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, circunstancias que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por la demandante, se concluye que no quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad, ni tampoco que se haya materializado por parte de la empresa violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la prueba documental contentiva del certificado expedido por la empresa ELEOCCIDENTE, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues se pudo comprobar que la actora, desde que inició a prestar sus servicios y durante la prestación de los mismos, fue instruida mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer su cargo como técnico de seguridad integral.

De manera que, la actora no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; además que de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito.

Por ende, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no se demostró en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.

Para mayor soporte en la determinación de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por la demandante originada de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C5-C6 (CIE-M50), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, de la cual se extrae:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que antecede, se considera que aún cuando el trabajador padezca Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.

No obstante, resulta menester señalar que de los recaudos que integran el expediente, se evidencia que la demandada, canceló a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, la cantidad de Bs.F. 72.795,60, como indemnización por discapacidad parcial y permanente, suma dineraria que fue aceptada por la trabajadora, por lo que no forma parte de los hechos discutidos en ese juicio, considerando este decisor que dicho pago no demuestra la responsabilidad subjetiva del patrono o en su defecto una aceptación tácita por parte de la empresa de haber incurrido en dicha responsabilidad, ya que tal como se explanó ut supra, no quedó demostrado la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la demandada, y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, por tanto las indemnizaciones establecidas en la LOPYCMAT por motivo de enfermedad profesional son improcedentes. Así se decide.

Entonces bien, como quiera que lo pretendido por la parte actora es la indemnización por daño moral, se declara también sin lugar tal indemnización ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba a la actora a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido a la demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasionó la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia del Daño Moral sino para cuantificar la Indemnización, en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por cuanto no se configuraron los elementos que le sirven de fundamento para determinar que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le puede corresponder las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización por Daño Moral. Así se establece.

2.- Una vez dilucidado el primer punto controvertido, se procede determinar sobre la diferencia de prestación de antigüedad a que se refiere el numeral 2 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a la prestación de antigüedad estipulado en el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y los intereses moratorios sobre el equivalente de la prestación de antigüedad, de la siguiente manera:

2.1.- En primer lugar, es necesario establecer si el salario normal mensual e integral señalado por la demandante para calcular sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado; a saber:

Se observa que manifestó haber devengado diferentes salarios mensuales desde el mes de agosto del año 1998, siendo el último salario normal mensual de Bs.F. 1.849,63, correspondiente al mes de enero del año 2008.

A su vez la demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, negó el salario aducido por la actora, al señalar que en la demanda no se determina de forma precisa cual fue el último salario devengado por la trabajadora, recordando que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad en fecha 19 de noviembre de 2007 certificó la discapacidad de la trabajadora, y que para que ello ocurra deben haberle antecedido reposos médicos continuos y prolongados, por lo que es innegable que los meses anteriores al mes de noviembre de 2007, la trabajadora se encontraba de reposo y por ende se encontraba suspendida la relación laboral, por ello mal puede la actora incitar a creer que el último salario de la trabajadora fue el devengado en el mes de enero de 2008, y menos aún que devengara un salario por la cantidad de Bs.F. 2.841,51, cuando en ninguna parte del expediente se observa evidencia alguna que soporte dicho monto, no constan las nóminas de la trabajadora, ni ningún elemento probatorio que lleve a concluir que sea cierto el monto indicado por la demandante.

Resulta propicio indicar, que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa a partir del 24 de agosto de 1998, aspecto éste admitido por ambas partes, por lo que a los efectos de calcular si existe o no alguna diferencia a cancelar por concepto de prestación de antigüedad, se deberá aplicar el régimen preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como lo dispone el literal b, del numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual se transcribe a continuación:

“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- Omisis…
2.- Omisis….
3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Omisis…
b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley.”
(Subrayado y negritas de este tribunal).

En tal sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ley aplicable en este caso, dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…)
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
(….)
PARAGRAFO QUINTO: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponde lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley de la reglamentación que deberá dictarse al efecto….”

Con fundamento en la normativa transcrita, la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado por antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes después del tercer mes ininterrumpido y dos (2) días adicionales por cada año después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En el caso sub examine, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de enero del año 2008, por habérsele otorgado a la trabajadora en esa fecha el beneficio de jubilación, hecho admitido por ambas partes, siendo que de las pruebas traídas a juicio, se desprende que la empresa demandada, calculó las prestaciones sociales hasta esa fecha 31/01/2008, tal como lo reconoció la propia actora en su escrito y, le canceló la cantidad de Bs.F. 34.273,82, por concepto de prestaciones y otros beneficios laborales, así como también, le pagaron la suma de Bs.F. 12.942,91, por ajuste de prestaciones sociales y pago de intereses de mora, pagos éstos realizados a través de cheques recibidos por la hoy demandante.

En este contexto, de las actas procesales no se extrae prueba alguna que demuestre que la empresa le adeude a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, diferencia alguna de prestación de antigüedad, pues una vez contradicho el salario por la demandada, le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente devengó los salarios indicados en su libelo, es decir, no fueron consignadas las nóminas de pago para tener el tribunal la certeza de los salarios realmente percibidos, así como tampoco se constata que existe una diferencia en cuanto a los días a pagar por concepto de antigüedad, aplicado conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

De manera que, se considera que no existe diferencia alguna por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

2.2.- En cuanto al equivalente a la prestación de antigüedad, reclamado según el numeral 4 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; dicha cláusula establece lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- Omisis…
2.- Omisis….
3.- Omisis…
4.- Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba al hecho de haber sido declarada la discapacidad parcial y permanente del Trabajador, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Empresa no haya podido proporcionarle un trabajo adecuado, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 18 de este Convención Colectiva de Trabajo, ésta conviene en pagar una bonificación especial por discapacidad, equivalente a la suma que le pudiere corresponder por concepto de indemnización o prestación de antigüedad del trabajador, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare (Ley Orgánica del Trabajo de 1991 o 1997, según sea el caso)….”

Como puede apreciarse de la cláusula, cuando a un trabajador se le haya determinado una discapacidad parcial y permanente debidamente certificada por el órgano competente, la empresa deberá reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo adecuado a sus condiciones, según los requerimientos dispuestos en la cláusula 18 de la misma Convención, en caso contrario, la empresa deberá pagarle una bonificación especial por discapacidad, equivalente a la suma que le pudiere corresponder por concepto de indemnización o prestación de antigüedad del trabajador, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare.

Pues bien, fue admitido y demostrado que a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, una Discapacidad Parcial y Permanente (Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C5-C6 (CIE-M50), correspondiéndole a la empresa, en vez de dar por finalizada la relación de trabajo, reubicarla en un puesto de trabajo apropiado a sus nuevas capacidades conforme a la cláusula 19 de la referida Convención Colectiva.

No obstante, de las pruebas promovidas por la empresa, se observa que a la actora se le concedió fue el beneficio de jubilación, dándose así por finalizada la relación de trabajo, hecho éste admitido por la parte demandante, considerando quien decide que al habérsele otorgado el beneficio de jubilación, no debe ésta solicitar la indemnización por la no reubicación en otro puesto de trabajo, ya que el beneficio de jubilación resulta más favorable, tomando en cuenta que la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, no dispone que en caso de discapacidad parcial y permanente, cuando no sea posible reubicar al trabajador en un puesto adecuado, se le deba conceder el beneficio de jubilación, por el contrario, en estos casos se le pagará al trabajador las prestaciones sociales correspondientes dándose por terminado el vínculo laboral. Por tanto, se debe declarar sin lugar este concepto. Así se establece.

2.3.- Con relación a los reclamados intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad; se declara improcedente, pues de las pruebas cursantes en autos, quedó demostrado que la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, le canceló a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, los intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 9.729,85, tal como se constata de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios la personal, ut supra valorada, inserta al folio 118, de la I pieza del expediente, planilla ésta que fue expresamente reconocida en su contenido por el representante judicial de la demandante durante la audiencia de juicio, por lo que queda demostrado el hecho liberatorio de este concepto. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral. Así se establece.

Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.685, de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 13 de enero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO