REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000301

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.503.463.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: DOUGLAS ARIAS TABLANTE y ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.557 y 115.461.
MOTIVO: Cobro de indemnización y otros conceptos por accidente laboral.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de octubre del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, asistiendo al ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.503.463, domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio del año 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A; oficina Central Coro I; correspondió el asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien admitió la demanda en fecha 33 de diciembre del año 2014 y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su Presidente Ing. MANUEL FERNANDEZ, así como al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 16 de julio del año 2015, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ni a través de apoderado judicial ni por medio de la representación de la Procuraduría General. En vista de la incomparecencia de la parte demandada, la cual por ser un ente público goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró concluida la audiencia preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. No hubo contestación a la demanda. Luego, debido a la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de agosto de 2015, se le dio entrada al asunto; el día 10 de agosto de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 01 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual fue diferida llegada la oportunidad por no constar en autos las prueba de informes. Con fecha 03 de diciembre de 2015, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 12 de enero de 2016, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 12 de enero de 2016, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se tiene que la parte demandante alegó, lo que de seguidas se resume:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados en fecha 10 de enero del año 1990, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como Técnico en instalaciones de redes telefónicas, devengando un salario mensual de Bs. 5.371,18.
2.- Que el día 29 de julio del año 2011, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba junto con su compañero ARMANDO HERNANDEZ, cédula de identidad No. 10.700.648, realizando reparaciones a un cable de poste ubicado en la carretera Morón-Coro, esquina calle Zamora, en el momento que su compañero se disponía a colocar la escalera par el subir a efectuar reparaciones, el conductor de un vehículo Chevrolet, Corsa, placas PAJ-48A, impactó contra su humanidad causándole lesiones, siendo auxiliados por terceras personas y llevados al hospital Alfredo Van Grieken.
3.- Que posteriormente fueron trasladados a la clínica Nuestra Señora de Guadalupe, en la ciudad de Coro, en donde le fue diagnosticado politraumatismo por arrollamiento que conllevó a disfunción del miembro inferior derecho y afecciones psicológicas,
4.- Que el accidente se produjo como consecuencia de las condiciones inseguras en que ejecutaban el trabajo y se enmarca jurídicamente dentro del infortunio del trabajo, y así fue calificado y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, el cual realizó la evaluación médica ocupacional, historia FAL-001951-12.
5.- Que el referido instituto lo incapacitó de modo total y permanente para el trabajo, en un porcentaje según el Baremo Nacional de un 69,54%, según certificación de fecha 07 de noviembre de 2013, la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida por la empresa CANTV. Que después del reposo clínico correspondiente de más de 02 años, no fue posible reincorporarse a su labor habida cuanta de su incapacidad.
6.- Que al momento del infortunio tenía 47 años de edad, que tiene una familia estable con 02 hijos. Que además de la discapacidad física total y permanente para el trabajo habitual, presenta afecciones psicológicas que lo incapacitan total y permanentemente.
8.- Que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), infringió múltiples disposiciones de la legislación en materia de seguridad industrial en el tema de ergonomía, conforme establecen los artículos 53 y 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad; y que no cumplía con los estándares normados mundialmente referentes a las condiciones ergonómicas que deben ejecutarse los trabajos, entre ellas las Normas ISO 11228-1 del año 2003, ISO 11228-2 del año 2007.
9.- Que los señores RAFAEL MORALES y ARMANDO HERNANDEZ, están completamente seguros de que de haber sido formados en esta normativa hubiesen establecidos que el área de trabajo en la cual pretendían ellos realizar labores y en las cuales estaban prestando labores, por razones de tipo ambientales y por razones del lugar donde se estaba prestando, que es una carretera nacional, eran unas condiciones inseguras, condiciones riesgosas y seguramente se hubieran abstenido temporalmente de haber realizado las labores en esas condiciones, por lo que consideran que fue determinante el accidente laboral que sufrió.
10.- Que fue un accidente que desde el punto de vista físico presentó lesiones en su pierna izquierda y que por supuesto dejó secuelas psicológicas. En función de esto y de conformidad con las disposiciones de la materia, el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la indemnización por incapacidad total y permanente prevista en esa normativa, igualmente, conforme al aparte 3ro. del mismo artículo exigen la indemnización establecida en la norma, en función de que es una incapacidad certificada tanto de orden físico como de orden psicológico.
Demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Daño Moral establecido en el Código Civil, la indexación y los honorarios profesionales causados. Conceptos estos que totalizan la cantidad de un millón doscientos trece mil ochocientos noventa y cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 1.213.894,30).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada, empresa estatal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no contestó a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, asistiendo a la audiencia oral de juicio por medio de apoderado, abogado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.461; no obstante, por tratarse de un ente perteneciente al Estado, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, además que se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante, se le concedió el derecho de palabra durante la audiencia oral de juicio y expuso:
1.- Que si bien es cierto la certificación se encuentra firme, no es menos cierto que la conducta asumida al momento del accidente por el demandante era negligente al establecer mediante unas condiciones atmosféricas, había lluvia, unas reparaciones, siendo que la empresa no autoriza reparaciones bajo esas condiciones atmosféricas, en consecuencia, es importante establecer que el actuar de la parte actora no fue totalmente diligente al momento de efectuar el trabajo; si bien ocurrió un infortunio es importante manifestarle al tribunal que evidentemente hubo también una cuota de negligencia por parte de la parte actora al ejecutar unas reparaciones bajo unas condiciones atmosféricas adversas y de la cual no tenían autorización.
2.- De igual modo, la empresa CANTV no ha dejado desasistido al ciudadano RAFAEL MORALES, siendo que se le otorgó en el año 2014 una jubilación especial en virtud de lo ocurrido, consignó constancia de jubilado y los pagos que el señor RAFAEL ha recibido a partir del año 2014; indica que la empresa CANTV una vez que fue conformado como empresa del Estado goza de las prerrogativas del Estado, así como también, que la jurisprudencia ha establecido que la empresa CANTV en virtud de ser una empresa del Estado emite actos administrativos los cuales deben ser considerados como tal, así como que tales actos administrativos pueden ser promovidos y evacuados en cualquiera grado y etapa de la causa hasta la fase de informe, y en este caso hasta la fase de sentencia, por lo que solicita sean valorados tales documentos.
3.- Que el ciudadano RAFAEL MORALES, ha mantenido todos los beneficios laborales que mantiene la CANTV en su contratación colectiva, no solamente cuando era activo sino como jubilado, esto quiere decir, que mantiene su seguridad social y eso lo ha demostrado CANTV en todo momento. Que todas las operaciones, rehabilitación, intervenciones quirúrgicas que ha necesitado el trabajador se han mantenido bajo el sistema de seguridad (HCM) que mantiene la CANTV., no sólo a él sino a su grupo familiar; que dentro de las pretensiones del demandante, solicita una indemnización basada en el Código Civil referente al Daño Moral, al respecto, alega que esos daños morales son excesivos por cuanto el ciudadano RAFAEL MORALES, alega que él tenía una actividad productiva, siendo que de las mismas probanzas se demuestra que la actividad educativa del ciudadano RAFAEL MORALES, la efectuó hasta dos meses antes del accidente laboral, es decir, en el mes de abril la parte actora realizó una actividad, participó en un conversatorio de tres horas.
4.- Que la parte actora solicita el pago de unas costas procesales; en tal sentido, señala que la empresa CANTV siendo una empresa del Estado goza de las prerrogativas procesales establecidas en la Ley de la Procuraduría General de la República, que de conformidad con la jurisprudencia, ninguna empresa del Estado puede ser condena al pago de costas y costos procesales. Por ende, solicita que su representado no sea condenado al pago de costas.

DE LA CARGA PROBATORIA

Cabe destacar que, tratándose la demandada de un ente perteneciente al Estado, se le otorgaron las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Con estos fundamentos, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones y a la demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas, ya que su privilegio procesal no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Subrayado del tribunal).


Cabe destacar que, entre las pretensiones del actor se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral, en consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito, Dr. OMAR MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado emérito, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

De modo que la controversia va dirigida a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De las copias certificadas del expediente de la investigación de accidente laboral No. FAL-21-IA-12-0773-0778, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón; de fecha 18 de junio del año 2014; referente al ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO; agregado con el libelo del folio10 al 105, bajo la letra “A”. El promovente señala que la prueba fue promovida para demostrar además del accidente laboral, las diligencias realizadas por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), del accidente, en el cual ha quedado determinado el incumplimiento que en materia de higiene y seguridad ha incurrido la demandada, a parte de la certificación de la incapacidad total y permanente que ha sido decretada.

Este medio de prueba no fue atacado por la contraparte, merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se debe tener como cierta.

De estos instrumentos se evidencia, entre otras cosas lo que conviene para resolver el asunto, que efectivamente el ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO; el día 29 de julio del año 2011, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba junto con su compañero de trabajo ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.700.648, realizando reparaciones en un poste ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector El Calvario, en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando se produjo un accidente de tránsito con arrollamiento originado por el conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, placas PAJ-48A, el cual – según el informe de tránsito- se produjo al infringir normas de tránsito, perder el control del vehículo e impactar contra la humanidad de dos personas, entre las que se encontraba el actor, ciudadano RAFAEL MORALES BRACHO, causándole traumatismos generalizados. Que la vía estaba asfaltada, el día nublado y lluvioso pero con buena luz natural.
Igualmente consta del informe que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), califica el hecho como accidente de trabajo; que dicho accidente fue declarado por la empresa en forma inmediata ante dicho instituto. Consta asimismo, el informe de investigación de origen de enfermedad, los diversos permisos otorgados por la empresa al trabajador a consecuencia del accidente laboral y el certificado que le otorga como consecuencia del accidente laboral al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en un porcentaje de discapacidad del 69,54%. Así se establece.

2.- De la copia simple de Informe Psicológico de fecha 17 de junio del año 2015, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del ciudadano RAFAEL MORALES; agregada en 03 folios bajo la letra “G” (folios 19 al 171). El promovente señaló que esta prueba refiere a las afectaciones de orden psicológico que sufre su representado como consecuencia del infortunio sufrido. La misma no fue impugnada por la contraparte.
Este instrumento merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De su valoración prueba se desprende que según el informe psicológico realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 17 de junio del año 2015, a través de la funcionaria PSIC. MARIA TRINA FANEITE; el ciudadano RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 9.503.463; luego de la ocurrencia del accidente laboral, ha desencadenado un F43.01, Trastorno de Estrés Post Traumático, incidiendo en forma negativa en todas las áreas de su vida. Así se establece.

3.- Del instrumento original de Informe Pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT FALCON, a nombre del ciudadano RAFAEL J. MORALES B./ CANTV (OFICINA CENTRAL CORO I); agregado en 03 folios útiles marcados bajo la letra “F” (Folios 112 al 114). Fue promovida para demostrar la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT. Esta prueba no fue atacada por la representación de la demandada.
Este instrumento se desecha del juicio por cuanto su contenido no es de aplicación vinculante para el tribunal y además no aporta elementos de interés probatorio para la solución de los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- De la copia simple de Acta de Unión Estable de Hecho del actor con la ciudadana DILIA JOSEFINA ARIAS MECIAS, de fecha 25 de septiembre del año 2011, emitida por el Registro Civil de Puerto Cumarebo del Estado Falcón; agregada en 01 folio, marcado bajo la letra “G”. 5.- De las copias simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos PEDRO RAFAEL y PATRICIA YAMILETH, MORALES ACURERO, de fecha 17 de marzo del año 2000 y 27 de septiembre del año 2002; agregadas en 02 folios marcados bajo las letras “D y E”. El promovente alega que esta prueba constituye un elemento para establecer las dimensiones del daño moral que sufrió o que pudiera estar sufriendo el demandante RAFAEL MORALES. La parte demandada hace oposición a las actas por ser documentos que no tienen la veracidad. No fueron consignadas en copias certificadas, por lo que pudiesen haber sido objeto de alguna alteración.
El representante judicial del actor señaló en la audiencia que esas son documentales de naturaleza pública los cuales pueden ser presentados en copia, por lo que insiste en su valoración; dice que en todo caso, de ser motivo de impugnación deben ser por vía de tacha y que no fue alegada la tacha.
Estos medios de prueba documentales se encuentra agregado a los folios 109 al 111, de la I pieza del expediente; al ser impugnados por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio objetándolos por ser copias fotostáticas simples. Así las cosas se desechan del juicio, por cuanto no fueron presentados durante la audiencia oral de juicio por el promovente, las copias certificadas de los mismos para poder probar su autenticidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- Promueve las imágenes fotográficas insertas a los folios 106 al 108, las cuales fueron consignadas con el libelo, marcadas con la letra “B”. El apoderado judicial del actor expone que fueron promovida para demostrar la entidad y la gravedad de las heridas que fueron sufridas como consecuencia del accidente.
El representante judicial de la demandada hace formal oposición respecto a estas fotos, alegando que si bien es cierto existe una libertad probatoria establecida en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que la parte que quiere hacerse valer de estos medios probatorios debe indicar con exactitud la fecha la cual fueron tomadas las imágenes, con que cámara fotográfica fueron tomadas y los datos filiatorios de la persona que está tomando las fotos, pues deja en estado de indefensión a la demandada, por cuanto no tienen veracidad las imágenes que pretende demostrar.
Con respecto a este medio probatorio libre de fotografías, el magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra titulada DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41; ha sostenido que este medio de prueba debe ser acompañado de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, lo que permite que se le pueda hacer un peritaje, de modo que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Por manera que al haber sido impugnado este medio probatorio, toca al promovente probar su autenticidad, indicando los medios a través de los cuales obtuvo las imágenes fotográficas, tales como la fecha de las imágenes, la comprobación que se corresponde con el actor, etc., o de ser posible de acuerdo al tipo de imagen fotográfica, traer al proceso los negativos o archivos y su autoría, los cuales permitirán poder verificar su autenticidad. O bien sea a través de la prueba testimonial, para que no dejar en estado de indefensión a la contraparte con este medio probatorio. De modo que las fotografías promovidas no tienen la condición de documento privado y al haber sido impugnada por la contraparte, en aplicación de la sana crítica y a las máximas de experiencia, se debe desechar su valor probatorio. Así se decide.

6.- De la Prueba de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón). El apoderado judicial del demandante manifiesta que con esta prueba reafirma la actividad probatoria que ya consta en autos.
Fueron recibidas las resultas mediante oficio GERESAT FALCON 0588-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, las cuales gozan de todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que son parte de las actas que ya fueron analizadas en el particular 1 del análisis probatorio, por tanto, se da por reproducido el valor probatorio ut supra que se otorgara a las copias certificadas del expediente de investigación de accidente laboral distinguido con siglas FAL-21-IA-12-0773-0778. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no presentó escrito de promoción de pruebas por tanto no hay pruebas que valorarle. No obstante, durante la audiencia oral de juicio exhibió en copias simples en 02 folios útiles, constancia de jubilación otorgada al demandante con los pagos efectuados durante su jubilación. El representante del demandante menciona que ellos reconocen la condición de jubilado de su representado, por lo que no presenta ninguna observación sobre dicho documento. El tribunal desecha el valor probatorio de este instrumento toda vez que la jubilación no representa un hecho controvertido en juicio. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso bajo decisión, la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas pero compareció a la audiencia oral de juicio por medio de su apoderado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.461; no obstante, dado su carácter de ente público y gozar de privilegios y prerrogativas legales, se tuvo como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

La precedente norma regula aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. En este sentido tenemos que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral. De manera que reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, se deben tener como ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico mensual percibido y el motivo de terminación de la relación de trabajo, a consecuencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, desde 01 de marzo del año 2014. Así se establece.

En conclusión, del acervo probatorio se tienen como demostrado:
1.- La relación laboral entre las partes.
2.- Que el día 29 de julio del año 2011, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el actor se encontraba realizando reparaciones en un poste ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector El Calvario, en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando se produjo un accidente de tránsito donde resultó arrollado.
Que el mencionado accidente fue calificado y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, como accidente laboral.
3.- Que el referido instituto lo incapacitó de modo total y permanente para el trabajo en un porcentaje según el Baremo Nacional de un 69,54%, según certificación de fecha 07 de noviembre de 2013.
4.- El otorgamiento por parte de la empresa del beneficio de jubilación, a partir del 01 de marzo del año 2014.
De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la discapacidad de carácter ocupacional padecida fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa demandada. 2.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.

RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:

Cabe destacar que para la doctrina este tipo de responsabilidad extra contractual es generado por un acto antijurídico, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal concebido por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de un agente, en este caso el patrono o su representantes, la cual debe guardar relación de causalidad con el daño o padecimiento sufrido por un trabajador.
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo consagra un conjunto de sanciones que pueden ser de carácter patrimonial, administrativo, penal y/o civil, para los casos que el accidente de trabajo se produzca por la inobservancia del empleador de condiciones inseguras y que son conocidas por el empleador. Siendo así, se establece la obligación del patrono de indemnizar al trabajador o a sus parientes en caso de muerte, cuando el infortunio se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención y en conocimiento que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigieron en forma oportuna las situaciones riesgosas.

Apuntando en esta dirección, dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
”En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

…(Omissis)…

Se desprende de la norma que, para que proceda la indemnización por accidente de trabajo, tiene que existir violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión y concretamente en materia de infortunios laborales, le corresponde al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito y que el patrono incurrió en culpa; esto es, el actor tiene que demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrono, extremos éstos que configuran el hecho ilícito. Para mayor inteligencia es propicio citar lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la sentencia que precede se infiere que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a Derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizar el daño que genere. El hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. En este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que, la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implican el deber de demostrar el hecho ilícito para su procedencia y que deben cumplirse por lo menos tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe demostrar que el primero es el efecto o consecuencia del segundo, para poder establecerse la condena.

Así las cosas, quedando demostrado en autos la ocurrencia del accidente laboral el día 29 de julio del año 2011, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando el actor se encontraba realizando actividades propias de su actividad, como reparaciones en un poste ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector El Calvario, en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, momento en el cual se produjo un accidente de tránsito donde resultó arrollado, tal como se comprueba de las copias certificadas del expediente de la investigación de accidente laboral No. FAL-21-IA-12-0773-0778, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón; de fecha 18 de junio del año 2014; referido al trabajador RAFAEL JOSE MORALES BRACHO; agregado con el libelo del folio10 al 105.

Se observa que el referido accidente de tránsito ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa, lo que se conoce doctrinalmente como "Accidente in itinere", fue en plena vía pública y fuera del lugar de trabajo, de modo que no privó la voluntad de las partes en juicio ya que fue un hecho fortuito, no existió, en ningún momento la responsabilidad subjetiva del patrono, porque sí bien es cierto que la ley prevé la responsabilidad subjetiva cuando el patrono no cumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o cuando no tenga a sus trabajadores informados de los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que, este caso es excepcional y, se debe interpretar en función de las ciertas circunstancias que lo hacen imprevisibles, ya que es un accidente fuera del lugar del trabajo, donde intervino las condiciones del lugar donde se ejecutaba el trabajo para la empresa y los hechos que pudieran establecer un hecho ilícito, o una concausalidad del hecho ilícito con el daño sufrido, tienen que ser los que sucedieron ese día, ya que ese día se produjo fue un arrollamiento, en el que el ente patronal no participo ni podía predecir que a un trabajador de esa empresa le iba a ocurrir ese hecho lamentable; es más, graficando la situación, así se hubiera puesto el trabajador un traje especial de los que utilizan los corredores de automóviles profesionales antes de realizar el trabajo, no hubiese podido evitar el arrollamiento, por cuanto el automóvil causante del accidente que lo arrolló, se desplazó por otras circunstancias aunado al hecho de estar para ese momento el pavimento mojado. En consecuencia, al no ser previsible tal accidente, no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque no se demostró la responsabilidad subjetiva, ya que era imposible prever y preparar al trabajador para ese acontecimiento, que ni el más celoso padre de familia podía saber que pasaría y que no tiene ninguna vinculación con el trabajo desempeñado, por ser una causa extraña no imputable a las partes, es una circunstancia que elimina la relación de causalidad y en consecuencia exonera de la responsabilidad a la demandada, que en principio pudiera considerarse como una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, que no tiene nexo de causalidad con la inobservancia de la normativa legal por parte de la empresa demandada. Así se decide.
De modo que, el demandante no logró demostrar en el decurso del juicio, que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) surgió como consecuencia directa de la conducta del empleador que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del mismo, es decir, que el hecho generador del daño no provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, circunstancias que lleva a la conclusión que no quedó demostrado que se haya materializado por parte de la empresa, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; ya que es evidente que dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que haya sido a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por ende, se declara improcedente lo pretendido por la parte demandante en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por no haberse demostrado el hecho ilícito que se le atribuye a la empresa demandada, ya que no emergen elementos de convicción que demuestren que la empresa ese día inobservó las medidas de seguridad e higiene en el trabajo del actor RAFAEL JOSE MORALES BRACHO. Así se decide.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:

Señala el demandante que el daño moral es de naturaleza objetiva, es decir que su procedencia no esta sujeta a la comprobación del hecho ilícito a la cual esta sometido el patrono y, está en la obligación de responder por el daño moral exista o no culpa del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 y 1.273 del Código Civil y en este sentido, demanda la cantidad de Bs. 300.000,00 por este concepto.

Como quiera que ha quedado demostrado de los autos que el trabajador se encontraba en una actividad propia de su trabajo, en una actividad que es respaldada por su patrono, ya que se encontraba con un compañero de trabajo realizando reparaciones en un poste ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector El Calvario, en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando se produjo un accidente de tránsito donde resultó arrollado con su compañero, lo cual no solo lo incapacitó sino que sostiene que tal situación por los daños y secuelas en el tiempo, le impiden un desenvolvimiento moral, laboral, que se ha extendido a su familia, arruinando parte muy importante de su vida personal.
Ante escenarios similares sobre accidentes de trabajo, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, estableciendo que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, el patrono queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, por lo que se reconoce así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.
Este criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, señaló:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Es de observar que si bien es cierto que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no persigue fines de lucro patrimoniales, no es menos cierto que su actividad per se, involucra ciertos riesgos para sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones.
Para autores de la talla del tratadista Dr. JOSÉ DE AGUIAR DÍAS, Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Bello Horizonte de Brasil, en su obra EL DAÑO MORAL, ha sostenido que: “…El daño moral consiste en la penosa sensación de la ofensa, en la humillación ante terceras personas, en el dolor sufrido, en fin, en los efectos puramente psíquicos y sensoriales experimentados por la victima del daño, a consecuencia de éste, sea por el recuerdo del defecto o de la lesión, cuando no haya dejado residuo más concreto, sea por la actitud de repugnancia o de reacción al ridículo tomada por las personas que lo enfrentan”. También ha expuesto en múltiples obras referidas al daño moral que: “La condición de la imposibilidad matemática exacta de la evaluación del daño moral sólo puede ser tomada en beneficio de la victima y no en su perjuicio. No es razón suficiente para no indemnizar y beneficiar así al responsable, el hecho que no sea posible establecer un equivalente exacto, porque en materia de daño moral el arbitrio es hasta de la esencia de las cosas.”
Sobre la base de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido al ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, estaba efectuando labores de trabajo bajo las ordenes de su patrón; la parte demandada esta obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del cual fue víctima. Así se establece.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por pertenecer a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, considerando una serie de hechos objetivos que debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación, con la particularidad de tarifar la indemnización a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplicando la ley y la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, tal como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007.
En conclusión, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. De modo que, en aplicación a los parámetros de la supra citada sentencia, deben tomarse en consideración:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): Por el hecho de estar trabajando a la orden de su patrono, el ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, sufrió un accidente que fue calificado como laboral, lo que innegablemente le ocasionó un inmenso dolor con repercusiones emocionales y hasta psicológicas, de acuerdo con el Informe Psicológico de fecha 17 de junio del año 2015, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), agregado en 03 folios bajo la letra “G” (folios 19 al 171), Donde consta a las afectaciones de orden psicológico que sufre el demandante como consecuencia del infortunio laboral sufrido.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte del patrono, no obstante esta demostrado que el trabajador se encontraba a la orden del patrono cumpliendo funciones propias de su trabajo.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño, por cuanto la causa fue un accidente de tránsito, es decir, una fuerza mayor extraña al trabajo.
D) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta que el trabajador tenía cuarenta y siete (47) años de edad para el momento del accidente ocurrido en el año 2011. Ahora bien, no existe constancia del grado de instrucción del trabajador, sólo se conoce contaba con 21 años al servicio de la empresa.
E) Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer que el demandante es de condición económica modesta, lo cual coincide con el domicilio indicado en Puerto Cumarebo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón.
F) Capacidad económica de la demandada: No consta en autos la capacidad económica de la demandada; no obstante, es un hecho conocido que es la empresa más importante de telefonía del Estado Venezolano y una de las más estables económicamente en el país, la cual ofrece la prestación del servicio de telefonía fija a nivel nacional, con un Capital Social de veintinueve millones cuarenta y seis mil novecientos treinta y un Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 29.046.931,69).
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte demandada cumple una loable labor en la administración, desarrollo, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones e informática; se demostró en autos que el accidente fue declarado por la empresa en forma inmediata ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL) y que le brindaron atención a la víctima.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador se encuentra jubilado y recibe una pensión por parte de la empresa desde el año 2014 y goza de los beneficios de la contratación colectiva. No obstante, no escapa del proceso de inflación que atraviesa el país.
I) Referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto: La parte demandada es un organismo de telefonía nacional con patrimonio suficiente y con capacidad económica.
En conclusión, se trata un accidente laboral del trabajador a causa de un accidente de tránsito en la vía, durante el cumplimiento de sus labores; que el actor es de regular condición social y económica; que tiene una familia estable con 02 hijos; que además de la sufrida discapacidad física total y permanente para el trabajo habitual, presenta afecciones psicológicas que lo incapacitan total y permanentemente para el trabajo; y que la demandada posee suficiente capacidad económica para responder por el daño moral causado, por cuanto es una empresa con solvencia económica perteneciente al Estado Venezolano. Estos factores apreciados en su conjunto, conllevan a estimar en forma prudente y acordar una indemnización por daño moral en la cantidad equitativa y justa reclamada de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Así se establece.
En virtud de lo establecido, se condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que le pague al trabajador, RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por el Daño Moral demandado. Así se decide.
Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral sólo en caso que, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no cumpla con su obligación de pagar al momento de la ejecución voluntaria de esta sentencia, porque es a partir de allí cuando procede la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento ya que sólo esta siendo estimado el monto por este tribunal y el cual se debe computarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.503.463, de este domicilio; en el juicio seguido contra empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de enero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO