REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2015-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: PABLO JESUS AREVALO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.527.130.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISLIET M. ROCA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, ALIRIO J. ODUBER y MORELIS C. MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.823, 62.018, 154.320 y 190.393.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, YVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO GUERRA, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Cobro de interese moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de febrero del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JESUS AREVALO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.527.130, de este domiciliado, contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 05 de febrero del año 2015, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 15 de mayo del año 2015, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, le correspondió el asunto al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderada judicial, abogada NEYLIN ROSALY BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.654, quien también presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 12 de junio del año 2015; después se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 11 de octubre del año 2015, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, debido a la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 29 de octubre del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 05 de noviembre del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 08 de diciembre del año 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 08 de diciembre del año 2015, el juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó de oficio, prueba de informe dirigida a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a los fines que remita la hoja o planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal elaborada por la Gerencia de Gestión Humana Región 9, donde conste el pago de las prestaciones sociales del extrabajador y fija para la continuación de la audiencia oral de juicio, el día 16 de diciembre del año 2015, a las 02:30 de a tarde.

Llegada la oportunidad prevista se continuó la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que el actor, ciudadano JESUS AREVALO GAMERO, a través de sus apoderados judiciales, alegó lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 05 de octubre del año 1989, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual fue absorbida por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral ostentó siempre el cargo de Liniero Electricista II, en Coro Estado Falcón, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.829,44.
3.- Que la prestación de los servicios terminó en fecha 23 de agosto del año 2011, cuando comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, originando así un tiempo de servicio de 21 años, 10 meses, 02 semanas y 03 días.
4.- Que la empresa le pagó en fecha 26 de marzo del año 2013, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la suma de Bs. 236.991,90.
5.- Que desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 23 de agosto del año 2011, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago el día 26 de marzo del año 2013, había transcurrido 01 año, 07 meses y 03 días, esto es, 581 días de mora y que las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento de la finalización de la relación de trabajo, ya que estos conceptos son créditos de exigibilidad inmediata como lo señala la Constitución, por lo que se deben intereses conforme lo señalado en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012.
6.- Solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 61.592,31, por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de sus apoderados judiciales, planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Que partiendo de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador desde el 23 de agosto de 2011, la vigencia de la relación laboral fue hasta el 22 de de agosto de 2011, por lo que la relación laboral fue desde el 06 de octubre de 1989, hasta el 23 de agosto de 2011, para un total de 19 años y 11 meses.
2.- Niega y rechaza que al trabajador se le adeude la cantidad Bs. 61.592,31, por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales ya que fueron canceladas en su oportunidad.

DE LA CARGA PROBATORIA
La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Se observa de autos que la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la existencia de la relación de trabajo por cuanto manifiesta que la relación de trabajo fue desde el 06 de octubre del año 1989, hasta el 23 de agosto del año 2011, para un total de 19 años y 11 meses. Así mismo, que fue un trabajador adscrito a la División de Medición de Coro. Sin embargo, niega y rechaza que se le adeude la suma Bs. 61.592,31, por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales indicando que se las pagaron en su oportunidad.

Entonces, admitida por la parte demandada la relación laboral y que fue un trabajador adscrito a la División de Medición de Coro, sólo queda negado deber los intereses moratorios, por lo que le correspondería entonces la carga de la prueba del hecho liberatorio de dichos intereses. Así se establece.

De modo que, en la forma que se contestó a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El pagó en fecha 26 de marzo del año 2013, de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la suma de Bs. 236.991,90.
4.- Que fue un trabajador adscrito a la División de Medición de Coro.

Y se tiene como Hecho Controvertido:
1.- Que se adeude intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, el día 23 de agosto del año 2011, hasta el momento que se efectuó el pago de las Prestaciones Sociales, el día 26 de marzo del año 2013.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de esclarecer el hecho controvertido y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales suscrita por el ciudadano PABLO JESUS AREVALO GAMERO, elaborada por la Gerencia de Gestión Humana Región 9, de la empresa. La demandada el la audiencia oral de juicio, no exhibió el documento solicitado y la parte demandante pidió la aplicación de la consecuencia jurídica. No obstante, quien decide, no puede aplicar la consecuencia jurídica por cuanto no fue presentada en copia la aludida planilla de liquidación, ya que no fue acompañada con su promoción la copia del instrumento solicitado en exhibición por considerar el promovente que son de los documentos que debe llevar el empleador, en consecuencia, por cuanto es un hecho notorio que dicha panilla es un documento que siempre suscriben las partes cuando se realiza el pago de los beneficios laborales, queda desechada la prueba de exhibición. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- De la prueba de Inspección Judicial:
Se solicitó prueba de Inspección Judicial para ser evacuada en la GERENCIA DE TALENTO HUMANO de CORPOELEC, ubicada en el edificio sede de la empresa CORPOELEC, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
La misma quedó desistida, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- De la prueba de oficio:
El juez, para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acogió a la prueba de oficio y en este sentido ordenó prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a los fines que remita al tribunal la hoja o planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal elaborada por la Gerencia de Gestión Humana Región 9 de la empresa, donde conste el pago de las prestaciones sociales, la cual debía estar suscrita por el ciudadano PABLO JESUS AREVALO GAMERO, titular de la cédula de identidad No. 9.527.130.

Evacuada la prueba, sus resultas consta a los folios 75 y 76 del expediente, mediante oficio TTHHROC-THFL-109, de fecha 15 de diciembre del año 2015. En este sentido, consta al folio 74, copia fotostática del mismo instrumento que también fue consignado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015. Estos instrumentos fueron cotejados por el tribunal y se observó que son copias fotostáticas simples de un mismo tenor y a un mismo efecto, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio. De este instrumento se demuestra en forma fehaciente que al trabajador se le pagó la liquidación de Prestaciones Sociales por habérsele concedido el beneficio de jubilación, el día 26 de marzo del año 2013. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba, quedó establecido como hechos admitidos por la parte demandada, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo y que fue un trabajador adscrito a la División de Medición de Coro; la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; el pagó en fecha 26 de marzo del año 2013 de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por habérsele otorgado su jubilación. Y se tiene como hecho controvertido que se le adeude intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, el día 23 de agosto del año 2011, hasta el momento que se efectuó el pago de las Prestaciones Sociales el día 26 de marzo del año 2013.

Ahora bien, ha quedado demostrado a través de la hoja o planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal elaborada por la Gerencia de Gestión Humana Región 9 de la empresa y suscrita por el actor, ciudadano PABLO JESUS AREVALO GAMERO, el pago de su antigüedad y otros beneficios (folio 76), por haberle concedido el beneficio de jubilación, con fecha 26 de marzo del año 2013; así mismo, que la fecha de retiro o terminación de la relación laboral, fue el 23 de agosto del año 2011 (además que no es un hecho controvertido), por manera que, de un simple cómputo matemático entre ambas fechas se determina con meridiana claridad que los beneficios laborales a los cuales tenía derecho el actor, fueron pagados después de transcurridos 01 año, 07 meses y 03 días, es decir, 581 días después de la fecha de retiro, tal como en forma acertada lo afirma e demandante en su libelo, hecho que genera los intereses moratorios reclamados, por ser créditos de exigibilidad inmediata, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la convención colectiva de CADAFE. Así se decide.

Entonces, al realizar un cómputo de la cantidad pagada por concepto de antigüedad de (Bs. 236.991,90), multiplicado por las tasas de interés activa que determinó el Banco Central de Venezuela para cada mes de mora, dividido entre los 365 días del año, tal como lo realizó la parte actora en su cuadro explicativo, el cual no fue objetado por la demandada en ninguna forma en derecho había y es acreditado por el tribunal, obtiene como resultado la cantidad a pagar de Bs. 61.592,31, por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales que le fueron pagadas. Así se decide.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente la pretensión por la diferencia reclamada de Bs. 61.592,31, condenándose a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle al ciudadano PABLO JESUS AREVALO GAMERO, ya identificado, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarle en forma oportuna sus prestaciones, una vez culminada la relación de trabajo que existió entre las partes hoy en litigio. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplir la demandada voluntariamente esta decisión, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. Así se establece.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se declara con lugar el cobro de la diferencia reclamada de Bs. 61.592,31 demandado por el ciudadano PABLO JESUS AREVALO GAMERO, ya identificado, contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano PABLO JESUS AREVALO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.527.130, de este domicilio, contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el juicio incoado por cobro de intereses de mora por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 08 de enero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO