ASUNTO : IP31-S-2014-000148
SOLICITANTES: ROXIS YOLANDA CONTRERAS DE VILLAVICENCIO y JUAN CARLOS VILLAVICENCIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.662.313 y V-11.763.073, respectivamente.
BENEFICIARIO: HERMANOS WIRLLIANA NOHEMI Y JUAN CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO CONTRERAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos ROXIS YOLANDA CONTRERAS DE VILLAVICENCIO y JUAN CARLOS VILLAVICENCIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.662.313 y V-11.763.073, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YAMARTE OCANDO JOSE VICENTE, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 148.491.
La precitada solicitud se admite en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015), comparecen los ciudadanos ROXIS YOLANDA CONTRERAS DE VILLAVICENCIO y JUAN CARLOS VILLAVICENCIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.662.313 y V-11.763.073, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANZANO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.450, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, este Tribunal Observa: que no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Sector Antonio José de Sucre, Calle Sucre, Casa Nº 4-A, Vía Flúor, Parroquia Norte Municipio Carirubana del estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento del expediente que procrearon dos (02) hijos (se omiten nombres e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
Custodia, patria potestad y la Responsabilidad de crianza por cuanto decidieron divorciarse por medio de la presente solicitud, expresamente convinieron los HERMANOS se omiten nombres e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vivirán con su madre, la patria potestad de ambos padres, conjunta y solidariamente ejercen la Responsabilidad de crianza. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano CARLOS VILLAVICENCIO GARCÍA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el padre podra compartir con sus hijos los de lunes a viernes en el horario de cinco de la tarde (5:00 p.m.) y las siete de la noche (7:00p.m.). dos fines de semanas al mes alternados, el día del padre con el padre el día de la madre con la madre, las vacaciones de semana santa y carnavales también serán alternos uno con el padre y el siguiente con la madre en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad con el pare y la segunda con la madre, las vacaciones decembrinas, seran por mitad de igual manera este años desde el 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre con la ,madre y el resto de la vacaciones con el padre y el año siguiente será de manera contraria. OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano CARLOS VILLAVICENCIO GARCÍA depositara la cantidad mensual de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2100, 00) suma que será suministrada a la progenitora. En el mes de diciembre Y agosto depositara la cantidad de TRES KIL CIEN BOLIVARES (3100,00). Ambas partes cubrirán el cincuenta por ciento de los gastos de educación recreación vestido, salud y gastos extraordinarios. La arriba referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del indicie inflacionario que ocurra en el país.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos ROXIS YOLANDA CONTRERAS DE VILLAVICENCIO y JUAN CARLOS VILLAVICENCIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.662.313 y V-11.763.073, respectivamente. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los once (11) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
LA SECRETARIA JUDICIAL;
ABG. JANNET RAMÍREZ
JRL/scjm.-
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