REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP31-J-2016-000016
SOLICITANTES: JANIER ANOTNIO PUERTA SALAZAR Y MIDGLEDYS YANET GONZALEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.669.444 y 13.516.879, respectivamente
BENEFICIARIO: NIÑA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contentivo de fecha (28) de DICIEMBRE de 2015, suscrita por los ciudadanos: JANIER ANOTNIO PUERTA SALAZAR Y MIDGLEDYS YANET GONZALEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.669.444 y 13.516.879, respectivamente, ambos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
Con el fin de cumplir con su cuota parte de la obligación de manutención el padre aportara la cantidad mensual de bolívares CINCO MIL (Bs.5.000, 00) los cuales serán depositados o transferidos de manera quincenal a razón de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (Bs 2.500,00) en una cuenta bancaria del banco de Venezuela, cuya titular es la madre. Los cuales están destinados a cubrir los gastos rutinarios de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tales como alimentos, artículos personales, merienda escolar, vitaminas y medicinas rutinarias, consultas médicas y fisioterapias.
• Con el fin de cubrir la asistencia atención medica y medicinas requerida por la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de estudios médicos en cuanto a sus hijos así lo requieran en caso de enfermedad
• Igualmente se acuerda que en caso de suscitarse algún gasto extraordinario dirigido a cubrir las necesidades de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con el que se deba garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado o algún otro concepto de la obligación de manutención, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto y la madre se compromete a hacerle entrega de la correspondiente factura y/o presupuesto.

CUOTAS EXTRAORDINARIAS.
• Cuando el niño este en edad escolar, los padres acuerdan que para el mes de Agosto y para la compra, vestidos y calzados escolares, inscripción escolar, requeridos por la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) el padre se compromete a realizar un aporte de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS 15.000,00).Este aporte deberá efectuarlo el padre dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año y hasta la primera quincena de septiembre.
• En el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra vestidos, calzados, obsequios y gastos decembrinos requeridos por la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) para esta época; el padre se compromete a realizar un aporte de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 30.000,00). Dicho aporte lo realizara el padre dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y hasta la primera semana del mes de diciembre.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en lo sucesivo LOPNA, se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los (18) día del mes de enero de dos mi dieciséis. Años 205° y 156°.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Jueza Primera De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Del Circuito Judicial De Protección De Niños,
Niñas Y Adolescentes Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo


LA SECRETARIA,

ABG. JANNET RAMIREZ