REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : IP31-J-2016-000065
SOLICITANTE: GERSO JOSE PINEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.755.550
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) años de edad.
MOTIVO CURATELA

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano GERSO JOSE PINEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.755.550, debidamente asistido por el abogado Richard José Perozo Viloria, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 202.296, concerniente a CURATELA, esta juzgadora en atención a lo planteado, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, procede hacer el siguiente análisis jurídico como base para decidir y se hace en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por el principio de la especificidad, haciendo la exclusión de las demás leyes, y estableciendo sus propios principios rectores como normativas procesales (véase artículo 450 de la LOPNNA), salvo excepciones previstas en esta ley (LOPNNA) y se aplicara supletoriamente otras disposiciones entre ella el Código de Procedimiento Civil y por mandato de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se invoca el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Esto es conocido como el principio de la perpetuatio jurisdictionis que rige en el proceso civil y esto en virtud de los cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto.
De esta perspectiva jurídica, se entendería como lo señala el solicitante, que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) años de edad reside en Santa Bárbara del estado Zulia, barrio Bicentenario, Calle 30, Casa Nº 15-33. En consecuencia y dentro de este orden de idea el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Social y con fecha 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ARANCESCHI GUTIÉRREZ expreso que “motivada en la exposición que precede y, toda vez que quedó evidenciado que la residencia actual de la niña in comento se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esta sala concluye que la competencia del actual asunto corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Número 2. Así se decide”
En criterio de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal competente, será aquel en donde el niño, niña, o el adolescente tenga su residencia habitual, aunque se haya producido esos respectivos cambios de domicilio y residencia.
SEGUNDO: Cabe destacar que la presenta Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453, establece que el Tribunal competente, para conocer y decidir en materia de protección, será y es el juez o jueza de la residencia habitual, teniendo como norte, que aquellos cambios que se producen a posterior después de una demanda y determinado su domicilio y residencia no produce cambios en cuanto a la competencia del Tribunal que está y viene conociendo, de conformidad con el precepto legal antes citado, pero de conformidad con la doctrina, pacifica, continua y reiterada, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela cuando se producen dichos cambios como lo estableció la sala social, el no aceptar el cambio de residencia habitual, vendría a entorpecer y fijar obstáculos insalvables en materia de protección, por cuanto es incompatible en los principios orientadores de las ley espacialísima, y de la doctrina de Protección Integral entre los cuales destaca como premisa fundamental el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 y el artículo 3 de la convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa, además en aplicación del principio de una tutela judicial efectiva, que va a permitir, que tanto el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) años de edad, como sus padres puedan defenderse en plano de esas garantías, de la Justicia accesible, y de una Tutela Judicial efectiva, y que su conflicto sea resuelto por el juez de la residencia habitual del niño, en cuestión, en tal sentido, el juez competente es el juez de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En virtud de ello, esta juzgadora se declara incompetente para conocer y decidir el conflicto entre las partes, basados en autoridad de la cosa juzgada, siendo el Tribunal competente el Tribunal de la Ciudad de Puerto Píritu del estado Anzoátegui, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Con relación a lo anterior expuesto, esta juzgadora administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECLINA la presente causa sólo en relación al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) años de edad al Tribunal competente, siendo este el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese transcurrir el lapso recursivo, y cumplido el mismo, remítase en copia certificada de la totalidad de la presente causa al juez competente y así se decide.
Dado, sellado y firmado por ante el Despacho de la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los veintisiete (27), días del mes de Enero de 2016.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



LA SECRETARIA JUDICIAL;

ABG. JANNET RAMÍREZ

JRL/scjm.-