DEMANDANTE: Leida Josefina Saavedra Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.277, domiciliada en la urbanización Manaure, calle Aguirre entre Cabure y Niquitao, casa Nº 14, Punto Fijo, estado Falcón.
DEMANDADA: Delice Jujani Rodríguez Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.600.009, domiciliada en la urbanización La Velita, calle Nº 18, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 04 de mayo de 2012, de tres (03) años de edad.
Motivo: Adopción.
Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de marzo de 2015, por la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.277, domiciliada en la urbanización Manaure, calle Aguirre entre Cabure y Niquitao, casa Nº 14, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Mary Carmen Velázquez, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.730, en su condición de Representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de tres (03) años de edad. Exponen, que siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que le sea concedida la adopción individual y plena del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien es hijo biológico de la ciudadana Delice Jujani Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.600.009, domiciliada en la urbanización La Velita, calle Nº 18, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón. Que el niño llegó a estar bajo su cuidado y protección desde sus primeros seis meses de vida, ya que su madre se lo entregó con la mayor de las voluntades, manifestando la misma, no querer tener al niño ya que moral, social ni emocionalmente se sentía capaz para ejercer su labor de madre; por cuanto se lo entregó a su padre, quien es su esposo y desde ese entonces el niño ha estado bajo su cuidado y protección. Que lo ha cobijado como su hijo, lo ha protegido y brindado todo lo necesario como su hijo y parte de la familia. Que en los dos años que ha convivido con el niño, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal “c” del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela, ya que todo niño, niña y adolescente debe crecer y ser educado en un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad. Que por lo antes expuesto, solicita formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se le confiera la adopción plena e individual, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la pretensión y se ordena la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la parte demandada, y así mismo, visto el informe integral de adoptabilidad elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, así como el consentimiento de la progenitora, de conformidad con el articulo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la adoptabilidad del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. En fecha 30 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la demandada de autos. En fecha 26 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, la cual se dio por concluida y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En fecha 14 de enero de 2016, se realizó la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la pretensión.
Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 406. Concepto.
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipos de adopción.
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.
Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
Artículo 414. Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b) Del o de la fiscal del ministerio público.
c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.
Artículo 418. Asesoramiento.
Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.”
Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 15, copia certificada de Acta de Nacimiento n.° 890, de la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 04 de diciembre de 2013. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació en fecha 14 de abril de 1979.
Riela al folio 16, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1419, del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 06 de julio de 2012. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que el niño nació en fecha 04 de mayo de 2012, y que es hijo de los ciudadanos Delice Jujani Rodríguez Rodríguez y Argenis José Sangronis Sangronis.
Riela al folio 17, copia certificada del Acta de matrimonio, Nº 307, de fecha 01 de noviembre de 2013, de los ciudadanos Argenis José Sangronis Sangronis y Leida Josefina Saavedra Chirino, expedida por el Registrador Civil del municipio Miranda del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y que los mismos tienen dos años de casados.
Riela al folio 18, Constancia de Residencia, emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino reside en la urbanización Manaure, calle Aguirre entre Cabure y Niquitao, casa número 14. Riela al folio 20, Constancia de Buena Conducta, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se hace constar que la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, presenta buena conducta. Riela al folio 27, constancia de trabajo de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por la empresa PDVSA. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino tiene el cargo de Analista de Control de Calidad en dicha empresa. Riela a los folios 33 y 34, Acta de Asesoramiento y Consentimiento y acta de entrevista, levantada por la Lic. María Adelaida García Zarraga, Coordinadora de la Oficina Regional de Adopciones y suscrita por la ciudadana Delice Jujani Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-22.600.009, en fecha 27-06-2014, en su condición de madre biológica del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la madre biológica del Niño, otorgó consentimiento pleno para que fuese adoptado de manera individual por la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 literal “b”, 418 y 493-C, todos de la Ley especial que rige la materia. Riela a los folios 38 y 39, Acta de Asesoramiento y Consentimiento y acta de entrevista, levantada por la Lic. María Adelaida García Zarraga, Coordinadora de la Oficina Regional de Adopciones y suscrita por el ciudadano Argenis José Sangronis Sangronis, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.785, en fecha 19-06-2014, en su condición de padre biológico del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el padre biológico del Niño, otorgó consentimiento pleno para que fuese adoptado de manera individual por la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 literal “b”, 418 y 493-C, todos de la Ley especial que rige la materia. Riela al folio 03 al 14, Informe Integral de adoptabilidad realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENNA) a la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.277, responsable del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Con la finalidad de ratificar lo expuesto en el referido informe de Adaptabilidad e Idoneidad, comparece a la audiencia de Juicio, la Lic. Kathleen Leen, Psicóloga del IDENNA, quien expone:
“Fui quien realice el informe, a la ciudadana LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA CHIRINO y al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, una vez realizado tanto el informe social, como la parte psicológica, arrojo que el niño es adoptable, ya que cuenta con las condiciones socio económicas para su desarrollo. El niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, es un sano, y no reporta enfermedad, presento desempeño general, siendo un niño adoptable. En cuanto al informe de idoneidad, la señora Leida Saavedra, es saludable, atenta, no se observa rasgos de anomalía psíquica, y normalidad psicológica, encontrándose apta para la adopción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante a los fines de que exponga sus conclusiones, exponiendo: “visto y evacuados los elementos probatorios, que los mismos cumple y son favorables a la solicitud realizada, se solicita que sea decretada la adopción, y garantizarle al niño su crecimiento sano, y que la señora Leida le siga dando todo su amor y protección. En razón a ello que la misma sea decretada conforme a derecho. Es todo.”
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“vista la solicitud, hemos visto el acta de nacimiento del niño, donde se establece su filiación materna y paterna, otorgando la madre su consentimiento para la adopción. Hemos visto un informe de adoptabilidad e idoneidad, donde se evidencia que la ciudadana LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA CHIRINO es apta para la presente solicitud, y el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, es adoptable, en consecuencia, esta representación no emite objeción alguna. Es todo.”
OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que el Niño no emitió opinión.
Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios aportados, expresa esta juzgadora que ha quedado demostrado:
1) La existencia del niño se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
2) La existencia de la solicitante de autos, ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, ya identificada, evidenciándose además del acta de matrimonio n.° 307, que se encuentra unida en matrimonio civil con el ciudadano Argenis José Sangronis Sangronis, quien es el padre biológico del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
3) Que la ciudadana Delice Jujani Rodríguez Rodríguez, madre biológica del Niño, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del IDENNA, manifestó su consentimiento para que su hijo Moisés Alejandro Sangronis Rodríguez, sea adoptado de forma individual por la actual pareja de su padre biológico, la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino.
4) Que existe una diferencia de edad entre la Solicitante y el Niño tal como lo establece la Ley.
5) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad de la ciudadana Leida Josefina Saavedra Chirino, así como la adoptabilidad del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
6) Que consta la opinión favorable del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarle al niño sus derechos a ser criado en una familia. Y así se decide.
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