DEMANDANTE: Hecdy Lixy Vegas de Pérez y Carlos Enrique Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.973.792 y V-10.965.371, respectivamente.
DEMANDADA: Andreilys del Valle Salazar Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-24.437.915.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Adopción.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, concerniente a solicitud de adopción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de mayo de 2015, por los ciudadanos Hecdy Lixy Vegas de Pérez y Carlos Enrique Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.973.792 y V-10.965.371, respectivamente, domiciliados en la avenida Jacinto Lara, con calle Smith Monzón, edificio La Palma, apartamento N° 01, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistidos, por la abogada Mary Carmen Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 79.730, en su condición de representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar, IDENNA-Falcón, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de cuatro (4) años de edad. Los Accionantes en su escrito exponen, que siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicitan que le sea concedida la adopción plena y conjunta del niño se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, venezolano, de cuatro (4) años de edad, nacido el día 24 de marzo de 2011, domiciliado en la avenida Jacinto Lara, con calle Smith Monzón, edificio La Palma, apartamento Nº 01, Punto Fijo, estado Falcón, quien es hijo de la ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-24.437.915, y de padre desconocido. Manifiestan, que el Niño, llegó a estar bajo sus cuidados y protección, desde los cinco meses de nacido, por cuanto su progenitora, se lo entregó manifestando la misma, no querer tener al niño ya que moral, social ni económicamente se sentía capaz para ejercer su labor de madre. Que desde ese entonces, lo han cuidado y protegido, cobijándolo como su hijo, brindándole todo lo necesario como hijo de esa familia, como en efecto lo ha sido desde el momento que se lo entregaron, hasta la actualidad, tiempo que supera el periodo de prueba, establecido en el literal “c” del articulo 493-H de la Ley especial que regula la materia, aplicable al caso concreto; que el niño ha recibido todo el cuidado, afecto, amor, protección, salud, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de esta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela, ya que todo niño, niña y adolescente, debe crecer y ser educado en un medio familiar, que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad. Que por lo antes expuesto, solicitan formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se les confiera la adopción plena y conjunta, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la materia.
En fecha 19 de mayo de 2015, es admitida la pretensión y se ordena la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la parte demandada, y así mismo, visto el informe integral de adoptabilidad elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con el articulo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la adoptabilidad del niño se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de cuatro (4) años de edad.
En fecha 10 de junio de 2015, se deja constancia de boleta de notificación de la ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos, con resultado negativo, por cuanto no posee dirección exacta.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por la abogada Mary Carmen Velásquez, mediante la cual solicita sea librado edicto para la notificación de los padres biológicos del Niño; asimismo en fecha 01 de octubre de 2015 el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación acuerda librar el edicto.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, agrega al presente expediente el edicto publicado.
En fecha 23 de octubre de 2015, se acuerda designar Defensor Público a la ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, deja constancia de la notificación positiva del defensor público.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de enero de 2016, un nuevo Juez se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el Juez titular en disfrute de las vacaciones correspondientes.
En fecha 21 de enero de 2016, se realizo la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la pretensión.
MOTIVA
Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 406. Concepto.
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipos de adopción.
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.
Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
Artículo 414. Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
f) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
g) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
h) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
i) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
j) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
d) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
e) Del o de la fiscal del ministerio público.
f) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.
Artículo 417. Inexigibilidad de los consentimientos.
Los consentimientos y opiniones previstos en los Artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
Artículo 418. Asesoramiento.
Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.”
Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 19, acta de nacimiento Nº 1.049, de la ciudadana Hecdy Lixy Vegas de Pérez, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 19 de octubre de 2011. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la accionante tiene la edad de 44 años.
Riela al folio 20, acta de nacimiento Nº 33, del ciudadano Carlos Enrique Pérez Hernández, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 20 de octubre de 2011. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que el accionante tiene la edad de 44 años.
Riela al folio 21, acta de nacimiento Nº 432, del niño se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Los Taques del municipio Los Taques, del estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2011. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que el Niño, nació en fecha 24 de marzo de 2011, que es hijo biológico de la ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos, y no tiene filiación paterna legalmente establecida.
Riela al folio 22, acta de matrimonio Nº 91, de los ciudadanos Hecdy Lixy Vegas De Pérez y Carlos Enrique Pérez Hernández, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 10 de agosto de 2006. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y que los mismos tienen veinte años de casados.
Riela al folio 23, Constancia de Residencia de fecha 31 de octubre de 2011, expedida por la coordinadora encargada de prefecturas y registros civiles de la Alcaldía de Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón realizada al ciudadano Carlos Enrique Pérez Hernández. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Enrique Pérez Hernández reside en la avenida Jacinto Lara, con calle Smith Monzón, edificio La Palma, apartamento Nº 01, Punto Fijo, estado Falcón.
Riela al folio 25, Constancia de Residencia de fecha 31 de octubre de 2011, expedida por la coordinadora encargada de prefecturas y registros civiles de la Alcaldía de Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón realizada a la ciudadana Hecdy Lixy Vegas de Pérez. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Hecdy Lixy Vegas de Pérez reside en la avenida Jacinto Lara, con calle Smith Monzón, edificio La Palma, apartamento Nº 01, Punto Fijo, estado Falcón.
Riela al folio 27, Constancia de Buena conducta de Hecdy Lixy Vegas de Pérez, de fecha 14-10-2011, expedidas por la Coordinadora encargada de Prefecturas y Registros Civiles de la Alcaldía de Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Hecdy Lixy Vegas de Pérez es una persona seria, honesta, responsable, respetuosa de las leyes y las autoridades, y que presenta buena conducta.
Riela al folio 30, Constancias de Buena conducta de Carlos Enrique Pérez Hernández, de fecha 14 de octubre de 2011, expedida por la Coordinadora encargada de Prefecturas y Registros civiles de la Alcaldía de Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que el referido ciudadano es una persona seria, honesta, responsable, respetuoso de las leyes y las autoridades, y presenta buena conducta.
Riela al folio 39, Constancia de Trabajo de la ciudadana Hecdy Lixy Vegas de Pérez, suscrita por la ciudadana Marlene Carolina Díaz Martínez, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 14 de octubre de 2014. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que la referida ciudadana desempeña como DOC III/AULA, adscrita a la dependencia J I-SANTIAGO DAVALILLO, devengando una remuneración de Bs. 7.905,66 y bono de alimentación de Bs. 1.175,88 mensual.
Riela folio 45, Acta de localización emitida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de octubre de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se deja constancia que la localización de la madre biológica del Niño, ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos fue infructuosa, debido a que se trasladaron hasta la dirección indicada y no lograron ubicarla.
Riela a los folios 03 al 07, informe integral de adoptabilidad del niño Ángel Gabriel Salazar Ramos, practicado por el IDENA. La prueba está constituido por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que en las conclusiones del mismo se establece que el Niño presenta un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica esperado, que lo califica como adoptable.
Riela al folio 08 al 18, Informe integral de idoneidad realizado a los ciudadanos Hecdy Lixy Vegas de Pérez y Carlos Enrique Pérez Hernández. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que en las conclusiones y recomendaciones del mismo se establece que los ciudadanos antes mencionados, son idóneos y recomiendan considerar la propuesta de adopción, por cuanto los mismos cuentan con el perfil idóneo para la presente solicitud de adopción.
Con la finalidad de ratificar lo expuesto en el referido informe, comparece a la audiencia de Juicio, la Lic. María Adelaida García, Trabajadora Social del IDENNA, quien expone:
“Se determino en los informes realizados, la adoptabilidad del niño, así como la idoneidad de los solicitantes, ya que han cumplido con su rol como padres. Es todo”.
OPINIÓN DEL REPRSENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, manifestó:
“La Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento desde el procedimiento de colocación familiar solicitada por los ciudadanos Carlos Enrique Pérez Hernández y Hecdy Lixy Vegas de Pérez, respecto del niño, y opinó en la presente solicitud. Se tiene conocimiento que le ha garantizado al niño el derecho a crecer en el seno de una familia, igualmente, le han garantizado su derecho a la vida, al conocer que le fue decretada una medida para intervención quirúrgica al niño. Por ello se opina favorable. Es todo”.
OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien manifestó sentirse bien con sus papás y querer seguir viviendo con ellos.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio, esta juzgadora concluye, que ha quedado demostrado:
1) La existencia del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de cuatro años de edad, actualmente.
2) La existencia de los solicitantes de la adopción, ciudadanos Hecdy Lixy Vegas de Pérez y Carlos Enrique Pérez Hernández, quienes cumplen con todos los requisitos de Ley para ejercer la adopción y que se encuentran unidos en matrimonio civil tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 91.
3) Que fue imposible la ubicación de la ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos, madre biológica del Niño, a los fines de que manifestara su consentimiento en relación a la presente adopción, requisito éste que no es exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma no pudo ser ubicada en virtud de que se desconoce su residencia actual.
4) Que existe una suficiente diferencia de edad entre los Solicitantes y el Niño, tal como lo establece la Ley.
5) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad de los ciudadanos, Hecdy Lixy Vegas de Pérez y Carlos Enrique Pérez Hernández, así como la adoptabilidad del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
6) Que consta la opinión favorable del Ministerio Público.
7) Que fue imposible lograr la reinserción del Niño en su familia de origen.
Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión, y que debe hacerse efectivo el mandato Constitucional de garantizar al Niño, el derecho a tener una familia donde desarrollarse integralmente, y siendo que esa familia sustituta, ha ejercido con amor y dedicación los roles parentales, es por lo que, debe declararse con lugar la solicitud de adopción. Y así se decide.
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