REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000004
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.585.936 y V-7.888.544, respectivamente, quienes actúan como integrantes de la Junta Directiva legalmente electa en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 06 de enero del presente año de conformidad con lo establecido en el artículos 8 y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Ordinaria 32.408 de fecha 12 de Noviembre de 2014.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ERNESTO COVA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154306.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón.
En fecha once (11) de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, presentado por los ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO COVA MORALES, supra identificados, contra las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito libelar presentado, que en Sesión Ordinaria Nº 1-16 de fecha seis (06) de enero de 2016, presuntamente fueron designados los hoy recurrentes, para conformar la Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Falcón, para el período 2016-2017, cumpliendo a su decir, con las formalidades de postulación y elección establecidas en el artículo 8 del Reglamento Interior y de Debates.
Que la elección se realizó con la presencia de los nueve (09) Legisladores y Legisladoras, que se decidió de conformidad a los votos emitidos por la mayoría de los presentes, que así decidieron ejercer el cumplimiento de este derecho que les asiste.
Agregaron que, la asistencia a dicha sesión fue de la totalidad de los diputados, más sin embargo dos (02) de éstos decidieron libremente y conforme a derecho abstenerse de participar en el acto de votación, tal como lo establece el articulo 85, segundo párrafo de Reglamento antes descrito.
Asimismo señalaron, que en la Sesión se presentaron dos propuestas; la primera de realizada por la Legisladora Maris Eizaga, y a su decir, apoyada por las Legisladoras Nelly Yela y Daicis López, obteniendo tres (03) votos de los nueve (09) Legisladores y Legisladoras presentes, y una segunda propuesta realizada por el Legislador Wilfredo Robertis, la cual fue apoyada, según los recurrentes, por éste último y por los Legisladores Jorge Luis Chirinos, Nery Díaz y Joel Donquiz, respectivamente, obteniendo en definitiva la cantidad de cuatro (04) votos de los nueve (09) que corresponden a los Legisladores y Legisladoras presentes, resultando un total de siete (07) legisladores que ejercieron su derecho al voto, que en el presente proceso de elección mediante votación pública, los dos (02) Legisladores restantes, Osmundo Revilla y José Graterol, no alzaron la mano ni se colocaron de pie, que de conformidad con el artículo 85 ejusdem, constituye abstención.
Aseveraron que, el proceso de postulación y elección de la Junta Directiva para el periodo 2016-2017 quedó formal y legítimamente constituido, obteniendo la actual Junta Directiva la mayoría simple de los Legisladores asistentes que efectivamente ejercieron su derecho al voto, que de los siete (07) votos ejercidos obtuvieron cuatro (04) votos, lo que a su decir, implica la mitad mas uno, requerida por el artículo 80 de precitado Reglamento de Interior y Debates.
Indicaron que tal situación, presuntamente reconocida por la Directiva saliente, de acuerdo a copia simple de oficio 006-16 de fecha 06 de Enero de 2016, suscrito por la Secretaria (saliente) de Cámara Marbelina Lugo, anexo al escrito libelar.
Alegaron los recurrentes que, una vez concluida la elección, la Junta Directiva saliente, a su decir, desconoció los resultados de la votación emanada de dicho Cuerpo Colegiado, no permitiéndoles presuntamente tomar posesión formal de los cargos para los cuales fueron designados y proceder a cumplir con las atribuciones inherentes a las nuevas funciones como Junta Directiva electa para el presente periodo, manteniendo a su decir las Legisladoras que integraban la Junta Directiva saliente, la pretensión de continuar en el ejercicio de los cargos ya vencidos en forma anárquica y totalmente contraria a derecho, apoyada para llevar a cabo dicha acción irregular por un grupo de personas que manteniendo, según la parte actora, una actitud hostil de amenazas y amedrentamiento contra los referidos ciudadanos, impidiendo a toda costa que asumieran las funciones encomendadas.
Que tal hecho, generó que apegados al derecho procedieran a solicitar de manera inmediata ante la Juez Cuarto del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, la realización de una Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de los hechos antes narrados, lo cual fue imposible llevar a cabo, ante la supuesta negativa de las Legisladoras Deisy López y Nelly Yela.
Argumentaron que, dicha situación vulnera su derecho y deber de incorporarse al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, situación que no les permite lograr la gobernabilidad del Poder Legislativo Estadal y que se respete el estado de derecho, en aras de la paz, armonía y sosiego, así como evitar un inminente atropello y paralización a las actividades administrativas del Gobierno Regional, constituyéndose los hechos antes expuestos, en una violación flagrante del ordenamiento jurídico vigente, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan, se declare Con Lugar las Vías de Hechos cometidas por quienes hoy pretenden usurpar las funciones de la nueva Junta Directiva del Consejo Legislativo, se haga entrega material de las oficinas y sellos del despacho de la Presidecia, Vice-Presidencia y Secretaria de la Cámara del edificio sede del Consejo Legislativo del Estado Falcón (CLEF) y que las ciudadanas Deisy López y Nelly Yela, Ex presidenta y Ex vicepresidenta del Consejo Legislativo del estado Falcón, se abstenga de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislador regional.
Por último solicitan, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Medida Cautelar Innominada, a fin de que la demandada en su condición de Presidenta Saliente se abstenga de realizar cualquier actuación que perjudique o entorpezca la instalación de la nueva Junta Directiva y proceda a la entrega material e inmediata del Consejo Legislativo del estado Falcón, lo cual fundamentan en el peligro inminente de que se incurra en violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la norma contenida en el artículo 138, en aras de procurar la seguridad jurídica, la paz, la armonía y el sosiego de los administrados y la protección del patrimonio estadal.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
5. Las Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.”
En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se intenta el recurso contra las presuntas vías de hecho perpetradas por las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, Ex Presidenta y Ex Vicepresidenta del Consejo Legislativo del estado Falcón, lo cual lo hace sujeto del control de la constitucionalidad teniendo como fuero atrayente el sistema contencioso administrativo. Con base a lo anterior se declara competente para conocer de la acción intentada y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que el recurso fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumpliendo asimismo con los requisitos consagrados en los artículos 33 y 66 eiusdem, en virtud de lo cual se ADMITE . Y Así se Decide.
En consecuencia se ordena citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, Ex Presidenta y Ex Vicepresidenta del Consejo Legislativo del estado Falcón, a fin de que informen respecto de las presuntas vías de hecho cometidas contra la Junta Directiva electa para el presente período, al momento de asumir las funciones inherentes al cargo, a tal efecto se le concede un lapso de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos su citación. En tal sentido, líbrese Oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Previo al pronunciamiento solicitado, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En los casos de la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente de autos, tal y como se señaló ut supra, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que los recurrentes de autos manifestaron que:
(…)en Sesión Ordinaria N° 1-16 de fecha 06 de Enero de 2016, fuimos designados para conformar la Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Falcón para el periodo 2016–2017, cumpliendo para tal designación con las formalidades de postulación y elección previstas en el artículo 8 del referido Reglamento Interior y de Debates. Elección ésta que se realizó con la presencia de los nueve (09) legisladores y legisladoras y en la que se decidió de conformidad a los votos emitidos por la mayoría de los presentes que así decidieron ejercer el cumplimiento de este DERECHO que les asiste; punto previo este que destacamos, pues efectivamente la asistencia a dicha sesión fue de la totalidad de los diputados, más sin embargo dos (02) de éstos decidieron libremente y conforme a derecho ABSTENERSE de participar en el acto de votación, tal como lo establece el articulo 85, segundo párrafo de Reglamento antes mencionado.
en la Sesión se presentaron dos propuestas: la primera de ellas, realizada por la Legisladora Maris Eizaga y apoyada por las Legisladoras Nelly Yela y Daicis López, obteniendo tres (03) votos de los nueve (09) Legisladores y Legisladoras presentes, y una segunda propuesta realizada por el Legislador Wilfredo Robertis, la cual fue apoyada por éste último y por los Legisladores Jorge Luis Chirinos, Nery Díaz y Joel Donquiz, obteniendo en definitiva la cantidad de cuatro (04) votos de los nueve (09) que corresponden a los Legisladores y Legisladoras presentes; lo cual nos da un total de siete (07) legisladores que efectivamente ejercieron su derecho al voto; razón por la que se hace necesario destacar lo expuesto al inicio del presente párrafo, respecto a que en el presente proceso de elección mediante votación pública, los dos (02) Legisladores restantes, Osmundo Revilla y José Graterol, no alzaron la mano ni se colocaron de pie, lo cual de conformidad con el artículo 85 ejusdem, constituye ABSTENCIÓN.
Entendiéndose en el caso que nos ocupa, que el proceso de postulación y elección de la Junta Directiva para el periodo 2016-2017 quedó formal y legítimamente constituido, obteniendo la actual Junta Directiva la mayoría simple de los Legisladores asistentes que efectivamente ejercieron su derecho al voto, es decir, de los siete (07) votos ejercidos, nosotros obtuvimos cuatro (04) votos, lo que a todas luces, implica la mitad mas uno, requerida por el artículo 80 de precitado Reglamento de Interior y Debates.
En virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que las demandadas en su condición de expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del estado Falcón, se abstengan de realizar cualquier actuación que perjudique o entorpezca la instalación de la nueva Junta Directiva, y procedan a la entrega material e inmediata del Consejo Legislativo del estado Falcón, solicitud que fundamentaron en el peligro inminente de que se incurra en violación flagrante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en la norma contenida en el articulo 138, igualmente en aras de procurar la seguridad jurídica, la paz, la armonía y el sosiego de los administrados y la protección del patrimonio estadal.
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia simple de oficio 006-16 de fecha seis (06) de enero de 2016, suscrito por la Secretaria (saliente) de Cámara Marbelina Lugo, por medio de la cual se constata la convocatoria que se hace a la nueva sesión para la elección, juramentación e instalación de la nueva Junta Directiva, pero además se fundamenta dicha convocatoria a consecuencia de que en Sesión de fecha seis (06) de enero de lo corrientes, no fuese aprobada ninguna de las dos propuestas realizadas, ya que una propuesta resulto con cuatro (04) votos y la otra con tres (03) votos a favor, de los nueve (09) legisladores presente, tras el voto de abstención por parte de dos (02) de los legisladores, no configurándose la mayoría simple de los votos, que a su decir seria la mitad mas uno (01). (ANEXO 3)
• Notas de prensa, por medio de la cual se verifica la situación que se presenta en cuanto a la elección de la nueva Junta Directiva del estado Falcón. (ANEXO 5)
De lo que antecede, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que entre los anexos traídos a autos con el escrito libelar, existen documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la legitimidad de los recurrentes y los colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen los mismos para actuar y para pedir la protección cautelar.
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el la actuación material de desconocimiento por parte de las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, respectivamente, de los resultados de las elecciones de la Junta Directiva de dicho ente, se traduce en que la Junta Directiva hoy vencida pueda ejecutar actos para los cuales ya no esta legitimada, lo que causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen ejecutarse actos a causa de tal desconocmiento y que a todas luces significaría un atraso a la actividad legislativa del estado, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que la actuación material de desconocimiento por parte de las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, respectivamente, de los resultados de las elecciones de la Junta Directiva de dicho ente, y como consecuencia su juramentación e instalación, se traduce en que la Junta Directiva hoy vencida pueda pretender ejecutar actos para los cuales ya no esta legitimada, lo cual pudiese generar daños irreparables; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.
Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena la entrega material de las oficinas y sellos del despacho de la Presidecia, Vice-Presidencia y Secretaria de la Cámara del edificio sede del Consejo Legislativo del Estado Falcón (CLEF), así como la abstención por parte de las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislador regional, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo presentado.
2. ADMITE el Recurso interpuesto por ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.585.936 y V-7.888.5447, respectivamente, quienes actúan como integrantes de la Junta Directiva legalmente electa en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 06 de enero del presente año de conformidad con lo establecido en el artículos 8 y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Ordinaria 32.408 de fecha 12 de Noviembre de 2014, asistidos por el abogado ERNESTO COVA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154306.
3. Se declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena la entrega material de las oficinas y sellos del despacho de la Presidecia, Vice-Presidencia y Secretaria de la Cámara del edificio sede del Consejo Legislativo del Estado Falcón (CLEF), así como la abstención por parte de las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislador regional, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
4. ORDENA citar Daicis López y Nelly Yela, Ex Presidenta y Ex Vicepresidenta del Consejo Legislativo del estado Falcón, a fin de que informen respecto de las presuntas vías de hecho cometidas contra la Junta Directiva electa para el presente período, al momento de asumir las funciones inherentes al cargo, a tal efecto se le concede un lapso de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos su citación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), Años; 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MIGGLENIS ORTIZ. LA SECRETARIA TEMP;
MARIFÉ PÉREZ.
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