REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
Expediente Nº IP21-N-2009-001181
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 45.521 y 40.982, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Zulia, escrito contentivo de recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por los abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, supra identificados, contra la providencia administrativa Nº 0270-2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2007, el referido Juzgado emitió auto a través del cual admitió el presente recurso, ordenando las respectivas notificaciones correspondientes, siendo libradas en fecha ocho (08) de agosto de 2008.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 10341, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele nueva numeración IP21-N-2009-001181.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2009, la Juez Superior de este Juzgado Dra. DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El dieciocho (18) de septiembre de 2009, el abogado Manuel Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.654, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del expediente a fin de acompañar las compulsas correspondientes
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud realizada por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA, supra identificado, se libraron nuevas notificaciones de admisión de la causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, el Juez Superior de este Juzgado Dr. CLIMACO MONTILLA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, este Juzgado superior declaró improcedente la medida cautelar solicitada, ordenando notificar a las partes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el Juez Temporal de este Juzgado Dr. OSCAR JESUS MIRENA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute vacacional correspondiente al Juez Provisorio de este Juzgado el Dr. CLIMACO MONTILLA.
Vista la diligencia presentada por el abogado HENRRY ÁNGEL AGUIAR RITO, supra identificado, en la cual solicitó la notificación por cartelera al ciudadano ALEXIS JOSÉ ARCAYA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.788.112, este Tribunal acordó lo solicitada en fecha seis (06) de mayo de 2014.
El día veinticuatro (24) de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó notificación sin cumplir dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República , en virtud de haber transcurrido un (01) año sin que la parte actora haya comparecido a dar e impulso procesal correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó escrito a través del cual solicitó se declare la perención en la presente causa.
Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sustitución de la Dra. Deyanira Montero, quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) expresó que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva en el presente expediente, evidenció que la parte actora no compareció a dar el impulso procesal correspondiente respecto a la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que consignó oficio librado el día cuatro (04) de octubre de 2013, sin haberse hecho efectivo, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde las fechas ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del procedimiento, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por los abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, supra identificados, actuando en representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MIGGLENIS ORTIZ.
La Secretaria TEMP;
MARIFE PEREZ
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