REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo de fecha 16 de noviembre de1978.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.521 y 40.982, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2009-001257
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Zulia, escrito contentivo de recurso de Nulidad de Acto Administrativo junto con solicitud de suspensión de los efectos, presentado por los abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, supra identificados, actuando en representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS S.A., contra la providencia administrativa Nº 0285-2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2006, el referido Juzgado admitió el presente recurso, ordenando las respectivas notificaciones correspondientes, siendo libradas en fecha primero (01) de agosto del año 2008.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 10.318, en virtud de la inauguración de este Juzgado al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele nueva numeración IP21-N-2009-001257.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, el abogado Manuel Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.654, solicitó el abocamiento en la presente causa. En vista de ello el día seis (06) de mayo de 2009, la Juez Superior de este Juzgado Dra. DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El dieciocho (18) de septiembre de 2009, el abogado MANUEL PARRA, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del expediente a fin de acompañar las compulsas correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, este Juzgado superior declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando notificar a la parte recurrida.
En fecha nueve (19) de enero de 2012, el Juez Superior de este Juzgado Dr. CLIMACO MONTILLA, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El día treinta y uno (31) de octubre de 2013, en virtud de las diligencias presentadas, por el abogado HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.704, este Juzgado libró cartel de notificación al ciudadano ALI MEDINA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.394.234, así como notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, este Juzgado Superior, declara la reposición de la presente causa y en consecuencia libra las notificaciones pertinentes.
En fecha doce (12) de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada y recibida por el abogado HENRRY ANGEL AGUIAR RITO supra identificado.
Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de noviembre de 2015, por el abogado JOSÉ JAVIER MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó escrito a través del cual solicitó se declare la perención en la presente causa.
El día trece (13) de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó notificaciones sin cumplir dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como la boleta de notificación dirigida a los abogados MAGALI MEDINA POLANCO y JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.524 y 2.095, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin que la parte actora haya comparecido a dar el impulso procesal correspondiente.
En virtud de mi designación realizada como Juez Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute del período vacacional correspondiente a los años 2011-2012, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del período vacacional del prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) expresó que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que en fecha doce (12) de abril de 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó notificación respectivamente firmada y recibida por el abogado HENRRY ÁNGEL AGUIAR RITO supra identificado, ya antes señalado como representante de la parte actora, sin embargo, se evidenció que no comparecido a dar el impulso procesal correspondiente, en cuanto a las copias que en su oportunidad debieron de anexarse a las notificaciones libradas en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, EN LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, PRESENTADA POR LOS ABOGADOS PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO Y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, SUPRA IDENTIFICADOS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS S.A., CONTRA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA ACORDADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE 2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de Coro del estado Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.
MIGGLENIS ORTIZ Marifé Pérez
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