REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
Expediente Nº IP21-N-2015-000223
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: ELIGIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.949.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.377.
PARTE RECURRIDA: SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia presentado por el ciudadano ELIGIO YANEZ, asistido por el abogado POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, supra identificados, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
El día doce (12) de noviembre de 2015, se admitió el recurso y se ordenó la citación del ciudadano LUIS MANUEL PIÑA, en su condición de Secretario de Salud del estado Falcón, así como la notificación a las ciudadanas Procuradora General del estado Falcón y Gobernadora del referido estado.
Mediante Oficio S/N de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 y recibido por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, suscrito por el Abg. MOISES CHIRINO, en su condición de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Secretaría del estado Falcón, remitió información solicitada relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, éste Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día diecinueve (19) de enero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente, que fue interpuesta demanda de abstención o carencia contra de la Secretaría de Salud, conforme a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con los artículos 25 numeral 4, 65 numeral 3 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que es funcionario activo de la Secretaría de Salud, desde hace 41 años y 6 meses, por lo cual tiene el derecho a la jubilación y pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 8 numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial Nº 40.597.
Arguyó que en fecha cuatro (04) de junio de 2015, fue enviada comunicación al Dr. Luís Manuel Piña, Secretario de Salud, solicitando el derecho al goce y disfrute de su jubilación y pensión, sin tener respuesta alguna, y en virtud de ello, envió otra comunicación el día treinta (30) de junio de 2015, al Departamento de Recursos Humanos, sin tener respuesta.
Que se le está violando el derecho constitucional a su representado al no darle respuesta oportuna a dichas solicitudes, puesto que, se debe tomar en cuenta los años de servicios prestados para la Administración Pública, que claramente encuadran con lo establecido en las normas para el goce y disfrute de su jubilación y pensión, visto los problemas de salud, degenerativos y psicológicos, al no tener respuesta a las comunicaciones enviadas y consignadas en el Despacho de Salud los días cuatro (04) y treinta (30) de junio de 2015, teniendo como consecuencia que el mismo tenga que consignar reposos médicos desde el 08 de julio de 2015, ante Secretaría de Salud, hasta la presente fecha.
Indicó, que según el escrito consignado a este Tribunal por parte de la Secretaría de Salud, se observa que dicha Institución da por cierto que su representado esta apegado a derecho, pero no dando respuesta oportuna al disfrute y goce de su jubilación y pensión que le corresponde por ley, viéndose afectado, en virtud de que no puede seguir consignando reposo ante la Secretaría de Salud, dado que ya el Seguro Social le llenó la planilla forma 14-08, que se refiere a solicitud de incapacidad residual.
Finalmente solicitó que cese la abstención o carencia aquí denunciada y que a partir de la presente fecha se dicte la jubilación y pensión correspondiente, y así sea declarado en la definitiva.
II
DE LAS PRUEBAS
El recurrente consignó las siguientes documentales:
Copia simple de comunicación de fecha trece (13) de enero de 2016, suscrita por el ciudadano ELIGIO YÁNEZ, dirigido al Secretario de Salud del estado Falcón, ciudadano LUIS MANUEL PIÑA, recibida en la misma fecha.
Copia simple de solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2015, emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, recibida por la Secretaría de Salud del estado Falcón el trece (13) de enero de 2016.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención por parte de la Secretaría de Salud del estado Falcón, en dar respuesta a los oficios enviados en fecha cuatro (04) de junio de 2015 y ratificado en fecha treinta (30) de junio del 2015, suscritos por el ciudadano ELIGIO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.949, mediante la cual solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación y pensión, que por derecho le corresponde, en virtud de que lleva laborando desde el día dieciséis (16) de abril de 1974, más de 41 años y seis meses de servicios prestados a la Administración Pública, siendo personal activo todavía de dicho ente secretarial.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.
Asimismo, la Sala Constitucional, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que quien aquí juzga, considera que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública. A tal efecto, el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición.
Ahora bien, en el caso sub judice, corre inserto en el folio 47 de la pieza principal del presente expediente, Oficio S/N de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, del cual se extrae lo siguiente:
“…la presente tiene como finalidad dar respuesta al oficio Nº JSCA-FAL-0011522015, dirigido al secretario de salud del estado falcón Dr. Luís Manuel Piña, y recibido por la oficina de despacho el 20/11/2015, en la cual se notifica la admisión del recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano ELIGIO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.949, con la finalidad de que se informe al respecto de la abstención relacionada a dar respuesta a la comunicación de fecha 04 y 30 de junio de 2015 en el cual el ciudadano antes mencionado solicita el derecho al goce y disfrute de su jubilación y pensión.
Ahora bien, se pudo corroborar la existencia de dichas comunicaciones en las fechas antes mencionadas, en la cual solicita su derecho al goce y disfrute de su jubilación y pensión, y en la cual esta administración pública (sic) no se pronunció (sic) al respecto, debido a las cantidades de solicitudes pendientes por análisis y estudio del status de los trabajadores para determinar la procedencia del disfrute de jubilación y pensión, a las cuales se les han ido dando respuesta desde las mas antiguas a la mas recientes.
En vista de lo antes planteado se pudo evidenciar que la solicitud del ciudadano in comento se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 literal “b” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por cuanto el trabajador cumple con los años de servicios que dan derecho al goce de la jubilación y el cual será tramitada en la medida de que las solicitudes anteriores sean resueltas respectivamente.
…Omississ…
En virtud de lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, destacar que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena, al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado, en garantía del derecho de petición.
En el caso bajo análisis, el objeto central lo constituye el recurso por abstención o carencia, como consecuencia a la demora por parte de la Secretaría de Salud del estado Falcón, en dar respuesta a los oficios enviados en fecha cuatro (04) de junio de 2015 y ratificado en fecha treinta (30) de junio del mismo año, suscritos por el ciudadano ELIGIO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.949, mediante la cual solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación y pensión, que por derecho le corresponde, en virtud de llevar laborando 41 años y seis meses de servicios a la Administración Pública, siendo personal activo todavía de dicho ente.
Ante tal situación, este Tribunal corrobora que corre inserto al expediente judicial, oficio S/N consignado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, mediante el cual la representación judicial de la demandada, informó que una vez verificado la existencia de las comunicaciones enviadas por el demandante en autos, las mismas solicitudes se encuentran ajustadas a derecho, contando con los años de servicios que dan derecho al goce de la jubilación, misma que será tramitada en la medida de que las solicitudes anteriores sean resueltas.
Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral llevada a cabo en fecha diecinueve (19) de enero de 2016 y de la cual el acta corre inserta a los folios 165 y 166 de la pieza principal del presente expediente, el recurrente puso en manifiesto lo siguiente:
(…)
según el escrito consignado a este Tribunal por parte de la Secretaría de Salud, se observa que dicha Institución da por cierto que mi representado esta apegado a derecho, pero no dan respuesta oportuna al disfrute y goce de su jubilación y pensión, que le corresponde por ley. Entre tanto, mi representado ya no puede seguir consignando reposo ante la Secretaría de Salud, porque ya el Seguro Social le llenó la planilla forma 14-08, que se refiere a la solicitud de incapacidad residual,
(…).
De lo que antecede, observa esta Instancia Judicial que, la Administración por medio de oficio traído a autos en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, dio respuesta a las solicitudes interpuestas por la parte actora, en el cual con meridiana claridad, constata la veracidad de dichas solicitudes, además de reconocer la cualidad de jubilable del actor, haciendo hincapié en que la misma será tramitada en la medida de que las solicitudes anteriores sean resueltas, debido a la gran cantidad de trámites pendientes por análisis y estudios de procedencia para el disfrute del derecho de jubilación que cursa por ante la Institución; por tal motivo, concluye quien Juzga que, ha cesado la abstención planteada por el ciudadano ELIGIO YANEZ, por lo cual éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano ELIGIO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.949, asistido por el abogado POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.377, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.
MIGGLENIS ORTIZ Marifé Pérez
MO/mp/dl
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