REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el Número 01, Tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha, cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía adjunta a la participación que por cambio de domicilio fue presentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto., y reformados sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, en fecha, veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), bajo el Número 08, Tomo 676 Qto..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.267.

PARTE DEMANDADA: JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.610.467 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

EXPEDIENTE NÚMERO: 15-2012.

I
NARRATIVA

PIEZA PRINCIPAL

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el Número 01, Tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha, cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía adjunta a la participación que por cambio de domicilio fue presentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto., y reformados sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, en fecha, veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), bajo el Número 08, Tomo 676 Qto., en contra del ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 9.610.467 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, (folios 1 al 49).

Mediante decisión, de fecha, veinte (20) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa; en tal sentido, la declinó en este Juzgado conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 50 al 58 ambos inclusive.

Seguidamente este Tribunal recibe el presente expediente procedente del mencionado Juzgado dándole entrada conforme a la nomenclatura de este despacho y demás actuaciones conducentes y seguidamente mediante auto, de fecha, tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar boletas de notificación, (folios 59 al 65 ambos inclusive).

Por autos, de fechas, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) y ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado comisionado tal como se evidencia inserto a los folios 66 al 69 ambos inclusive.

En fecha, catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal recibe la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, (folios 70 al 80 ambos inclusive).

Mediante diligencia presentada en fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado de conformidad y ratificado conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 81 al 89 ambos inclusive.

En fecha, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal recibe las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, (folios 90 al 102).

Mediante escrito recibido, en fecha, veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ debidamente asistido por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.869 solicitó la perención anual de la presente causa, (folio 103).

En fecha, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado vencidos los lapsos procesales acordados por auto, de fecha, tres (03) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), ordenó a la parte demandante atendiendo la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, la promoción de los elementos probatorios que considerara pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem, (folios 104 al 111 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado se pronunció sobre lo peticionado mediante escrito presentado por el intimado, ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, (folios 111 al 114).

En fecha, quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado acordó ratificar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio 100-2014, de fecha, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia inserto a los folios 115 y 116.

Mediante escrito presentado, en fecha, once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado y así mismo subsanó el escrito libelar. Seguidamente, en fecha, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se ordenó la intimación del ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas en la cual se resolverá lo atinente al pedimento cautelar, (folios 117 al 133 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado revisadas las actuaciones procesales cursantes en autos, acordó ratificar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tal como se evidencia corriendo inserto a los folios 134 y 135. Inmediatamente, este Tribunal recibe en fecha, diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Quince (2015), las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose agregarlas al expediente y testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, (folios 136 al 147).

Por autos, de fechas, dieciséis (16) de Junio y diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado acordó ratificar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio 247-2014, de fecha, catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia cursante a los folios 148 al 151 ambos inclusive.

En fecha, dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal recibe las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 152 al 193 ambos inclusive).

PIEZA DE MEDIDAS

Mediante decisión, de fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), se decretó Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar y a tal efecto se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 661 ajusdem. Por otra parte y por auto de la misma fecha, se ordenó testar la foliatura irregular conforme a lo estable el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada en contra del ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.610.467 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Subsiguientemente, este Tribunal en vista a la incompetencia por el territorio para conocer la presente causa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y posteriormente vencidos los lapsos procesales correspondientes la admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, ordenó la intimación de la parte demandada antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos su intimación, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que pagara apercibido de ejecución o acreditase haber pagado a la parte ejecutante las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar o en su defecto, realizara la oposición prevista conforme a los lineamientos y requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como quiera que esa oportunidad procesal constituía la contestación de la pretensión del ejecutante y tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este Juzgado en defensa de la especialidad de la materia resolvió sustanciarla según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil el intimado hubiera discutido los términos de la pretensión incoada.

Por otra parte mediante decisión, de fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado LA PALMA con sus bienhechurias y anexidades, ubicado en el sector Guaidima, Municipio Jacura del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de un mil doscientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.248, 7.162,45 ha/M²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes posesión denominada Uriacara, propiedad de la sucesión de Alila Esser, hoy posesión de Donato Cerro; SUR: Con el cauce del rio Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la fila del Cerro denominado El Budare, que es o fue de Rafael Marrufo, hoy posesión Las Vegas; ESTE: Antes con la posesión El Budare que es o fue de Rafael Marrufo, hoy posesión Las Vegas y OESTE: Antes posesión Las Pavas que es o fue de José Arnaez Ramírez y quebrada de por medio denominada Cubecito hoy con posesión de Román Martín, finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de Martín Álvarez, León Arenas y posesión de Manolo Pérez García y el cual le pertenece al demandado de autos, ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, cinco (05) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), asentado bajo el Número 22, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Seis (2006), todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil ordenando librar oficio informando lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 661 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión minuciosa se desprende a los folios 117 y 118 que desde el día once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o solicitud, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuesto por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.267 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el Número 01, Tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha, cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía adjunta a la participación que por cambio de domicilio fue presentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto., y reformados sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, en fecha, veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), bajo el Número 08, Tomo 676 Qto., en contra del ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.610.467 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud a lo anterior, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil mediante decisión, de fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado LA PALMA con sus bienhechurias y anexidades, ubicado en el sector Guaidima, Municipio Jacura del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de un mil doscientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.248, 7.162,45 ha/M²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes posesión denominada Uriacara, propiedad de la sucesión de Alila Esser, hoy posesión de Donato Cerro; SUR: Con el cauce del rio Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la fila del Cerro denominado El Budare, que es o fue de Rafael Marrufo, hoy posesión Las Vegas; ESTE: Antes con la posesión El Budare que es o fue de Rafael Marrufo, hoy posesión Las Vegas y OESTE: Antes posesión Las Pavas que es o fue de José Arnaez Ramírez y quebrada de por medio denominada Cubecito hoy con posesión de Román Martín, finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de Martín Álvarez, León Arenas y posesión de Manolo Pérez García y el cual le pertenece al demandado de autos, ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, cinco (05) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), asentado bajo el Número 22, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Seis (2006), ordenando librar oficio informando lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón. Y así se decide.


TERCERO: Se acuerda la notificación del apoderado judicial de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, a tal efecto se acuerda librar despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique la notificación ordenada. Y así se decide.


CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.



El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las 10:30 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.