REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000463
ASUNTO : IP01-S-2014-000463

Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA , en su carácter de Fiscal Provisoría Décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal (se desconoce), en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NAPOLEÓN BETANCOURT, NÚMERO DE CÉDULA NO CONSTA EN LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, residenciado en la población de San Agustín II, por la entrada de la cárcel, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón.
VÍCTIMA: I.M.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.945.594, residenciado en la población de San Agustín II, por la entrada de la cárcel, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón.



DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NAPOLEÓN BETANCOURT, los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ MARÍN (REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en fecha 12-03-2013, en la cual manifestó que el día 05-05-2013 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, su hija se encontraba en casa de su hermana donde se había quedado sola cuando entra el esposo de su hermana y Napoleón Betancourt la tomó por la fuerza de una manera muy violenta, tirándola a la cama y abusando de ella.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos consta denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en fecha 12-03-2013, en la cual manifestó el progenitor de la victima JOSE MARIN que el día 05-05-2013 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, su hija se encontraba en casa de su hermana donde se había quedado sola cuando entra el esposo de su hermana y Napoleón Betancourt la tomó por la fuerza de una manera muy violenta, tirándola a la cama y abusando de ella. Así mismo consta EXPERTICIA MEDICO LEGAL ANO RECTAL donde consta “ se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen anular con desfloración antigua a nivel 4 y 7 horarios, canal Cagigal sin lesiones recientes o antiguas, perine sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas; así mismo consta experticia seminal nro 97000-060-101 practicada a las muestras tomadas a la adolescente en la que se dejan constancia en la muestra 1 y 2 que no se determino la presencia de fosfata prostática.
Observa entones este tribunal que de las actas que rielan al expediente no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible , por cuanto solo se cuenta con la denuncia de la victima adolescente, sin mas testigos presenciales o testimoniales de los hechos denunciados, es por lo que evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a practicarse los exámenes ordenados por el órgano receptor de la denuncia, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano NAPOLEÓN BETANCOURT, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-000463, seguido al ciudadano NAPOLEÓN BETANCOURT, NÚMERO DE CÉDULA NO CONSTA EN LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, residenciado en la población de San Agustín II, por la entrada de la cárcel, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón. Por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente M.I.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
LA SECRETARIA
ABG MARÍA TINOCO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-