REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000173
ASUNTO : IP01-S-2015-000173


Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: SE DESCONOCE, no consta más datos de identificación en el expediente,

VÍCTIMA: ADOLESCENTE Y.A.G.N (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad Nº 27.253.940, quien reside en EL SECTOR LAS MALVINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 79-10, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0268-278-1931.

DELITO: RAPTO CONSENSUAL


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano SE DESCONOCE los hechos denunciados por la ciudadana NORA ISABEL NAVAS PIÑA, en su condición de Representante legal de la Adolescente Y.A.G.N (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha 15 de Diciembre de 2013 ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que su hija no se encontraba en su cuarto y salió a la calle sin decir nada, la llamó a su celular pero no le respondió, por lo que comenzó a buscarla por todas partes y unas amigas le dijeron que la habían visto pasar por la calle.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previstos y sancionados en el artículo 384 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos consta denuncia de la representante legal de la victima ciudadana NORA ISABLE NAVAS PIÑA en la cual expone que “su hija no se encontraba en su cuarto y salió a la calle sin decir nada, la llamó a su celular pero no le respondió, por lo que comenzó a buscarla por todas partes y unas amigas le dijeron que la habían visto pasar por la calle” Así mismo este tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto no se cuenta con testimoniales ni presenciales ni referenciales que demuestren que la adolescente victima salio de su residencia con alguna otra persona por lo que evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano SE DESCONOCE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-000173, seguido al ciudadano SE DESCONOCE, (sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE Y.A.G.N (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del investigado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado se considerará como dirección la sede del Tribunal, en consecuencia, se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenará agregar copia de la misma al Asunto Penal y en cuanto a la víctima adolescente Notifíquese a su representante legal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO