REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 13 de enero de 2.016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012- 001780
ASUNTO : IP01-S-2012- 001780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO PRECILIANO GARCIA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.477.714, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en la calle Norte entre calle Duvisi y callejón Chevrolet, casa Nro. 62, Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELGICA ROSALIA VARGAS MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.734.727; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud fiscal hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente averiguación en fecha 31/07/2.009, por denuncia interpuesta en fecha 30/07/2.009, por la ciudadana BELGICA ROSALIA VARGAS MOLLEJA, por la presunta comisión en su perjuicio de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ROBERTO PRECILIANO GARCIA MANAURE, según se desprende de Acta de Denuncia que riela inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones que conforman el expediente.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, alegando que no se ha ejecutado ninguna actuación que a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano interrumpa la prescripción alegada y por tanto no se requiere la individualización del presunto autor del hecho punible para aplicar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal ya que la misma es de acción pública y transcurrido el lapso de tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción, no tiene el estado potestad para perseguir de oficio el imputado o presunto autor del hecho.
Este Tribunal observa del contenido de las actuaciones procesales que los hechos narrados e investigados por el Ministerio Público presuntamente ejecutados por el ciudadano ROBERTO PRECILIANO GARCIA MANAURE, se encuadran dentro de los presupuestos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual para el momento de suscitados los hechos contemplaba una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, cuya acción penal, a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, prescribe por un lapso de 3 años; según la pena normalmente aplicable de dicho delito que se obtiene de la operación o fórmula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, es decir dieciséis (16) meses, observando que desde la fecha de la presunta perpetración del hecho, es decir, el 30/07/2.009, hasta la presente fecha, ha transcurrido integro el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal.
Dicho esto, a criterio de quien decide resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTO PRECILIANO GARCIA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.477.714, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido integro el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción y subsiguiente extinción de la acción penal, dado que la misma es de acción pública y una vez verificada no tiene el estado potestad para perseguir de oficio el imputado o presunto autor del hecho.
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ROBERTO PRECILIANO GARCIA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.477.714, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en la calle Norte entre calle Duvisi y callejón Chevrolet, casa Nro. 62, Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana BELGICA ROSALIA VARGAS MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.734.727, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 108 numeral 5° y 110 del Código Penal y por vía de consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
La Secretaria
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
Resolución Nro. PJ05120160000005