REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000004
ASUNTO : IP01-S-2016-000004

MOTIVA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, ARGENIS ALEJANDRO GONZALEZ CORDERO venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 20/01/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.723.285, Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación como lo es VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; aunado a lo narrado por la ciudadana victima adolescente AF.C.V ( IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA ) tal cual consta del acta de denuncia, quien expuso presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos. “ yo esta al frente de mi casa y paso Argenis por allí y me dice que le pase a la bebe y me pregunta que si ella tenia pañales y yo le dije que no por lo que se molesto y se la llevo, por lo que me quede en el frente esperando que me trajera a la niña, cuando me la trajo me reclamo porque yo y que le pegue a la bebe, diciéndome que si yo volvía hacer me iba a golpear , a lo que le dije que lo hiciera , a lo que empezó agredirme verbalmente con groserías y amenazarme diciendo que a lo que me viera en la calle vería lo que me iba pasar, luego se me fue encima y me dio una cachetada…”

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de A.F.C.V (SE OMITE IDENTIDAD) lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta al folio cinco (05), de la presente causa, que el día 08 de Enero de 2015, los funcionarios MANUEL MARTINEZ Y OFICIAL GUILLERMO AMAYA adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 11 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.

En la audiencia de presentación, el Fiscal DECIMO del Ministerio Publico Abg. MOIRANI ZABALA; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO GONZALEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la LOPNNA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días; dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Igualmente solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando SI querer declarar y expuso “Yo estaba en punto fijo y me vine a Taratara a principios de Diciembre, no pude comprarle nada a la bebe y por allí empezaron las discusiones, me vine a la casa, paso una semana y fui a buscar a mi hija pero no tenia que darle, si se que ella le pega a la niña, entonces discutimos me vine a la casa, luego fui a buscar a la bebé y me la pasaron desnuda reclamándome que yo no estaba trabajando, ella misma me pasó a la bebé, ella misma me la dio. Busque pañales y no pude ver a mi hija en esos días, ella paso dos veces que yo iba me pegaba. Cuando ayer pase por la esquina que le dije que me diera a la bebe ella me insultó y yo vengo de la calle y ella estaba en una casa ajena, me empezó a insultar, como yo tenia la bebe en el brazo luego con la mano si se que le quite el gorro pero no la golpeé como dice, luego vino la mamá a quitármela diciendo que no tenia derecho sobre mi hija, que ella la mantenía, que iba a llamar a la policía, y cuando escucho que llega la patrulla salí, y me dicen que entregue a la bebé, le pase la bebé a la mamá de ella y me monté en la patrulla pero su mamá no estaba allí, ella luego que discutimos ella salio a ver que era lo que pasaba” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG.BETANIA LOPEZ , quien expuso: “la defensa solicita en vista de lo manifestado por mi defendido y que es la primera vez que se ve incurso en uno de estos delitos solicito que el tribunal no decrete la medida de presentación a mi defendido” Así mismo este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la victima, el cual fue notificada vía telefónica de la realización de la presente audiencia. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeyLa detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por lo previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana adolescente A.F.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), todo esto en virtud del acta policial de fecha 08/01/2016 en donde se plasma la manera como fue detenido el imputado de autos y el examen medico legal practicado a la víctima donde señala contusión equimotica en mejilla derecha. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a imponer la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de la no Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. QUINTO: se decreta sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a no imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA DÍAS (30) por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se constató que el imputado de autos no presenta otros asuntos tramitados por este Circuito Judicial. SEXTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la víctima al CAFIN para su atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de valoración psicológica. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado. Líbrese oficio al CAFINr”

CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima A.F.C.V (IDENTIDAD OMITIDA EN BASE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ARGENIS GONZALEZ CORDERO
Es por lo que se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. De igual manera se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de (04) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de buen trato a la mujer, asi como orientación y atención psicológica.
Así bien; apegado a la normativa prevista en el Articulo 94 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé lo siguiente:
“ El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control audiencia y medidas , podrá:
1………………………………………………………….
2………………………………………………………….
3. imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95,
De acuerdo con las circunstancias que el caso presente….”

Ahora bien; De la observancia de la presente norma,
Se evidencia la faculta que tienen los jueces de esta jurisdicción de imponer cualquier otra medida prevista en la normativa del articulo 90 de la ley especial siempre y cuando sean dictadas para proteger la integridad fisica psiquica de las victimas ; es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PREVISTA EN EL ARTICULO 90 ORD 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia consistente en remitir a la victima al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL DE LA MUJER CAFIN a fin de brindarle atención psicológica e integral así como se remite al Equipo Multidisciplinario a fin de ser evaluada psicológicamente y así se decide.

SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora NEGO lo solicitado por la vindicta publica a razón de que UNA VEZ VERIFICADO LOS DATOS CORRESPONDIENTES AL IMPUTADO DE AUTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE EL ISMO NO POSEE ANTECENDETE POR UNO D ELOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UN AVIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que no se acuerda la imposición de Medidas cautelar sustitutiva de libertad Y Así se Decide.




DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana adolescente A.F.C.V (IDENTIDAD OMITIDA),) en virtud de que se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado al informe medico forense donde se determino contusión edematosa en mejilla izquierda de 2x 1 cm.

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. De igual manera se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de (04) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de buen trato a la mujer, asi como orientación y atención psicológica.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la Ley especial DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PREVISTA EN EL ARTICULOO 90 ORD 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia consistente remitir a la victima al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL DE LA MUJER CAFIN a fin de brindarle atención psicológica e integral así como se remite al Equipo Multidisciplinario a fin de ser evaluada psicológicamente .


SEXTO: Decreta SIN lugar la solicitud fiscal y NIEGA IMPONER Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º.

SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente previsto en el artículo 165 del código Orgánico procesal penal. Regístrese, Diaricese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (14) dias del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM

MARIANA LOYO DI NARDO

ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA


IP01-S-2016-0000004.