REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000163
ASUNTO : IP01-S-2015-000163






SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 18 de Enero de 2016, de la siguiente manera:
Al respecto debemos destacar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal estable, lo siguiente. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
THOMAS JOSE RUJANO LEAL, venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 12/10/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.235, 2° año como grado de instrucción, Profesión u oficio: electricista, hijo de Nilcida Josefina Leal (madre) y Thomas Rujano Montero (padre) y domiciliado en la calle sucre con Páez, casa N° 28, sector San José, detrás de la licorería Solimar. Estado Falcón, teléfono: 0416-469-0425 y 0414-625-7905.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL :
En audiencia especial de fecha 18 de Enero de 2016, se le explico a las partes el objeto de la misma, . De seguidas se le explica a las parte el motivo de la presente audiencia especial para oír a la víctima de autos en virtud de que en fecha 07/07/2015 fuera celebrada audiencia preliminar en la cual el ciudadano acusado se acogió a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole ciertas condiciones entre ellas se ordenó reintegrar al domicilio del cual fue desalojada la victima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordenó oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañaran a la ciudadana para su reintegro a la vivienda, y visto el incumplimiento por parte del acusado de esta condición, se procedió a fijar la presente audiencia en virtud de escrito que fuera interpuesto por la representación fiscal ante la URDD de este Circuito Judicial de fecha 07/07/2015 solicitando la fijación de la presente audiencia dado el incumplimiento de la referida condición.”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: es evidenite el desacato por parte del acusado a los fines de permitir el ingreso del inmueble a la ciudadana víctima, es por ello que el ministerio público solicito la fijacion de la presente audiencia, y visto el incumplimineto por parte del acusado solcito se revoque el beneficio impuesto y se decrete en esta oportunidad sentencia condenatoria. Es todo, De seguidas solicita el derecho de palabra la victima quien expone: “yo solo quiero regresar a la vivienda que es un bien común de los dos, y no he podido ni siquiera desde el día de la audiencia ingresar a la misma y así poder solucionar todo, él vendió la vivienda a su mamá y yo me enteré de eso el año pasado. Yo solo quiero que solventemos lo de los bienes, tampoco quiero quedarme con la casa sino que me de lo que corresponde por ella, solo quiero regresar hasta tanto se determine a quien le pertenece porque fueron 14 años de concubinato.”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL manifesto no querer declarar. Actos seguirdo se otorgo el derecho de palabra a defensa pública ABG. DENNYS CHIRINOS y expone: “esta defensa pasa a pronunciarse sobre la solciitud que realizó la ciudadana víctima en la audiencia preliminar se deja constancia en la misma acta de audiencia donde la misma minaifesta que en dicha vivienda se encontraban sus pertenecias personales y que el acusado no la dejaba ingresar a la misma; a los fines de recuperar esos bienes y de ello se dejó constancia en el acta, ella no solicitó el reingreso del inmueble, sin embargo, el Tribunal lo ordenó. Consta en la causa documento notariado donde se certifica la titularidad el inmueble, y sabemos que este Tribunal no es competente para el conocimiento y trámites de bienes inmuebles, sino un juzgado en materia civil; es por lo que consigno copia de documento de titularidad del bien inmueble al que hago mención, que ya no le pertenece a mi defendido. Ahora bien, mi defendido no se opone a que la ciudadana retire sus enseres personales, asimismo, sobre el cunmplimento las condiciones impuestas el ciudadano est cumplmiendo cabalmente con las mismas, ý en cuanto a dicha solicitud por parte de la víctima es imposible por cuanto la vivienda no es de él. De igual manera solicito no sea admitida la solicitud de la Vindicta Pública todo ello con el fin de que mi defendido pueda cumplir con las condiciones que le fueron impuestas al momento de la audiencia preliminar. Es todo. en virtud de lo antes expuesto por las partes, y del incumplimiento de una de las condiciones impuestas en su oportunidad legal es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: Como punto previo “efectivamente de la revisión de expediente consta celebración de audiencia : Como punto previo “efectivamente de la revisión de expediente consta celebración de audiencia preliminar de fecha 07/07/2015, mediante la cual se impuso como una de las condiciones a el reintegro a la vivienda por parte de la victima de autos de conformidad con el articulo 90.4 de le ley especial. Y una vez escuchada la victima y lo expuesto por la defensa pública donde le informa al Tribunal la imposibilidad del cumplimiento de esa condición consignando documento de vente del inmueble realizado por el ciudadano acusado , es por lo que este Juzgado acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se procede a revocar el beneficio de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del COPP, reanudando el proceso seguido en contra del ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.183.235, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YIYOLA HURTADO CONTRERAS y se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: queda el cumplimiento de la pena, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, siendo esta la inhabilitación política mientras dure la pena, ello de conformidad con el articulo 69 de la ley especial, lo que conlleva a lo establecido en el articulo 71 de la ley especial la cual establece: “si la pena a imponer no excede de 18 meses de prisión y la persona condena no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario…(omisis). TERCERO: De igual manera, se le impone al sentenciado a cumplir programas de orientación y atención y prevención previstos en el artículo 70 de la ley especial, por el lapso de CUATRO (04) MESES, una vez cumplida la pena de prisión, debiendo el mismo recibir valoración psiquiatrica y psicológica a los fines de que lo ayuden a minimizar la reincidencia y a formar nuevos patrones de conducta. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. QUINTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 18 de septiembre de 2016. SEXTO: Visto que la víctima de autos manifiesta mantener en el domicilio sus enseres personales es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 90 ordinal 13 de le ley especial que rige la materia, en consecuencia, se ordena la acusado de autos permitir el ingreso de la ciudadana YIYOLA HURTADO al sitio de residencia y se procede a oficiar a POLIMIRANDA para que designe un funcionario y asimismo se ordena oficiar al CAFIN para que designe una funcionaria con competencia en defensa de derechos sobre la mujer y ambos hagan el acompañamiento a la ciudadana para que la misma pueda acceder a la vivienda y retire sus enseres personales y herramientas de trabajo, La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal”.

Como se pudo observar garantizándole el derecho a la defensa del ciudadano: THOMAS JSOE RUJANO LEAL,, no existió argumento valido y justificación alguna que pudiera tomar en cuenta esta juzgadora para eximirlo de la condenatoria que le corresponde por su flagrante incumplimiento al régimen de prueba impuesto en fecha 07 DE Julio del 2015, mediante el cual se le impuso las condiciones que debieron ser cumplidas por el imputado el cual son las siguientes :
1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) dictar seis (06) charlas con relación a la materia de violencia de genero, con listado de asistencia de no menos de 15 personas, con fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal coordinadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción 4) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba 5) total prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. QUINTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por ante el despacho fiscal en fecha 06/02/2015 a favor de la víctima de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la ley que rige la materia especial. 5) Se designa un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación. SEXTO: escuchada como ha sido la victima ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS la cual manifestó en esta sala que fue desalojada del inmueble en el cual habitaba durante 5 años, de igual modo manifiesta que en dicha vivienda se encuentran parte de sus pertenencias personales y el acusado no la ha dejado ingresar a la misma, este juzgador en aras de garantizar los derechos humanos de la mujer así como los derechos, principios y garantías establecidos en la ley especial que rige nuestra materia y como el norte de estos tribunales de violencia, es que el Estado debe constituirse como garante de esos derechos de la mujer y en aras de garantizar la integridad psicológica, física, se ordena reintegrar al domicilio del cual fue desalojada la victima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda, DESIGNADOSE A LA MISMA VICTIMA CORREO ESPECIAL
Riela en expediente al folio (107) escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, mediante al cual SOLICITAN SE FIJE AUDIENCIA ESPECIAL a fines de resolver lo conducente en atención a lo establecido en el articulo 46 del Código orgánico procesal penal, ello en virtud de Que el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL incumplió una de las condiciones impuestas por este juzgado en la oportunidad de la audiencia preliminar, de igual manera el fiscal del Ministerio Publico consigna acta de entrevista suscrita por la ciudadana YIYOLA HURTADO, victima en la presente causa levantada en el despacho fiscal, donde expone “lo que ocurre es que en la audiencia de fecha 07/07/2015 el Juez decidió mi reintegro a mi vivienda y hasta el día de hoy el señor Tomas Rujano no ha acatado esa decisión. El día miércoles 08/07/2015 con el oficio que me entrego el tribunal para el reintegro a mi vivienda, llegue a la casa con la comisión de polifalcon que me acompaño y constatamos que el señor tomas no se encontraba y tampoco había retirado las cosas que había soldado en la puerta para permitirme la entrada, la comisión que estaba encargada de acompañarme siguieron dando vueltas a ver si podían ubicarlo o dar con el, eso lo hirvieron hasta el día viernes 10/07/2015 me contactaron para levantar un informe de lo sucedido, para ellos pasarlo a Polifalcon y de allí a los tribunales, el día miércoles yo recibí una llamada de un abogado que me dijo que el era el apoderado de la señora Nilsida leal que es la madre del señor thomas rujano, informándome que esa vivienda no era del señor thomas ni mía que ella era la nueva dueña”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 07 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado THOMAS JOSE RUJANO LEAL, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos y le pido disculpas a la ciudadana victima y solicito me sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.235, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual establece:
VIOLENCIA PSICOLOGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de de seis a dieciocho meses.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Ahora bien; observa este tribunal que el día de la celebración de la audiencia especial el fiscal del Ministerio Publico solicito la revocatoria del beneficio de suspensión condicional del proceso y la condenatoria de ley por cuanto no se dio cumplimiento a una de las condiciones impuestas por este tribunal; así mismo al respecto la Defensa Publica se opone a la solicitud y consigna documento de venta del inmueble el cual fue ordenado reingresar a la mujer agredida justificando de esta manera que la condición impuesta por este tribunal es de imposible cumplimiento por cuanto se realizo un traspaso de propiedad del inmueble por parte del imputado a un tercero, evidenciándose el incumplimiento por parte del ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL
Al respecto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones como punto previo a la dispositiva :
La defensa Publica en representación de su asistido expone al tribunal que la condición impuesta referida al reintegro de la mujer agredida a la vivienda es de imposible cumplimiento por cuanto dicha vivienda no le pertenece al ciudadano imputado y para ello consigna documento de compra venta en la cual consta que el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL da en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble ubicado en CALLE PAEZ CON CALLE MAPARARI BARRIO SAN JOSE PARROQUIA SAN GABRIEL MUNCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN a la ciudadana NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, el cual fue inscrito en el Registro Publico en fecha 01 de Agosto del 2014; observando entonces quien aquí suscribe que existe efectivamente un incumplimiento por parte del imputado de autos respecto a una de las condiciones que son de obligatorio cumplimiento para el imputado el cual tal como lo manifestó la defensa publica en sala no puede cumplirse por el imputado; así bien observando este tribunal que desde el 07 de Julio del 2015 fecha en que se realizo audiencia preliminar y fecha en la que se impusieron las condiciones Up supra señaladas han transcurrido siete meses 07 meses sin que el imputado de autos cumpla la condiciones impuestas por este tribunal las cuales son de obligatorio cumplimiento ; razón por la cual es evidente el incumplimiento del ciudadano THOMAS JOSE RUJAMO LEAL quien quedo obligado al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuesta por este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 y 45 ejusdem. Así mismo consta del acta de celebración de la audiencia preliminar que este tribunal expresamente decreto y ordeno lo siguiente “ sexto :”……. , se ordena reintegrar al domicilio del cual fue desalojada la victima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”
Así bien una vez escuchada en sala a la victima quien expone entre otras cosas que no ha podido ingresar a la vivienda ni tan siquiera ha realizar el retiro de sus enseres herramientas de trabajo e implementos personales; es por lo que este Tribunal observa que desde el mes de julio 2015 hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (7 ) meses; tiempo suficiente para que el ciudadano THOMA JOSE RUJANO le de cumplimiento a lo ordenado por este tribunal respecto al permitir el reintegro a su hogar a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, tal como fue impuesto por este tribunal, por lo que es evidente que EXISTE UN INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO y ASI SE DECIDE.
Ahora bien prevé nuestra ley adjetiva penal en su articulo 47 que si el acusado o acusada incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, el Juez decidirá mediante auto razonado lo siguiente :
1- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
2- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Observada la norma transcrita; estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA AL CIUDADANO THOMAS JOSE RUJANO LEAL tal cual como lo expresa el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal Y ASI SE DECIDE;

DE LA CONDENA:
De conformidad con lo establecido en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia respecto a la imposición de penas, el cual consagra para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es un año ( 12 meses ) pero tomando en consideración que se reanuda el proceso a la etapa de admisión de los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por que se rebaja la pena en un tercio, y en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. POR LO QUE SE CONDENA al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cedula de identidad numero 12.183.235 , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, a tenor de lo previsto en el articulo 69 ejusdem las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena; por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Septiembre de 2016. De igual manera se impone al acusado a cumplir PROGRAMAS DE ORIENTACION ATENCION Y PREVENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley especial por un lapso de cuatro meses para lo cual deberá acudir al equipo multidisciplinario de este Tribunal DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER conjuntamente con el Ministerio para el poder popular de interior y justicia a fines de modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia debiendo recibir atención y orientación psicológica y psiquiatrica con el objetivo de formar valores positivos y nuevos de conducta. Así mismo se dicta la Medida de Protección prevista en el articulo 90 numeral 13 y se ordena al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL permitir el ingreso de la ciudadana YOYOLA HURTADO al inmueble que servia de vivienda en común a fin de que PROCEDA A RETIRAR SUS ENSERES PERSONALES par lo cual se ordena Al cuerpo policial del Municipio Miranda del Estado Falcon a realizar el acompañamiento a la ciudadana YIYOLA HURTADO HASTA EL INMUEBLE QUE SERVIA DE VIVIENDA EN COMUN, así mismo se ordena al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL PARA LA MUJER CAFIN a designar una funcionaria con competencia en defensa de derechos de la mujer adscrita a la defensoría integral a fines de que realicen el acompañamiento de la victima hasta el inmueble y Asi se decide. Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos presentados por el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.235, al momento de ser otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y visto el incumplimiento SE REVOCA el beneficio de suspensión condicional del proceso. Se reanuda el presente proceso y se procede a dictar sentencia condenatoria por la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
SEGUNDO: SE CONDENA a cumplir la pena CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 69 de la Ley especial referida a la INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA CONDENA. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Septiembre de 2016.
TERCERO: Se impone al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.235 a cumplir PROGRAMAS DE ORIENTACION ATENCION Y PREVENCION por un lapso de CUATRO (04) meses UNA VEZ cumplida la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley especial por un lapso de cuatro meses para lo cual deberá acudir al equipo Multidisciplinario de este Tribunal DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER conjuntamente con el Ministerio para el poder popular de interior y justicia a fines de modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia debiendo recibir atención y orientación psicológica y psiquiatrica con el objetivo de formar valores positivos y nuevos de conducta..
CUARTO: se exime del pago de las costas procesales
QUINTO: Se dicta la Medida de Protección prevista en el articulo 90 numeral 13 a favor de la victima y se ordena al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL permitir el ingreso de la ciudadana YIYOLA HURTADO al inmueble que servia de vivienda en común a fin de que PROCEDA A RETIRAR SUS ENSERES PERSONALES par lo cual se ordena Al cuerpo Policial del Municipio Miranda del Estado Falcón a realizar el acompañamiento a la ciudadana YIYOLA HURTADO HASTA EL INMUEBLE QUE SERVIA DE VIVIENDA EN COMUN, así mismo se ordena al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL PARA LA MUJER CAFIN a designar una funcionaria con competencia en defensa de derechos de la mujer adscrita a la defensoría integral a fines de que realicen el acompañamiento de la victima hasta el remedio inmueble
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución de delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción judicial. Se mantiene el estado de libertad del referido ciudadano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase. Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el articulo 156 del _código Orgánico procesal penal. Conste.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM

ABG. MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA
ABG MARIA TINOCO



EXP: IP01S-2015-000163