REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001027
ASUNTO : IP01-S-2015-001027


DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP


Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG JESÚS CRESPO, ELVIN NAVAS, ANAHELIA NAVARRO Y PIERINA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal (se desconoce), en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JOSÉ RAMÓN GERMAN ÁRIAS, titular de la cédula de identidad V- 11.475.870, domiciliado en VISTA MAR UN, POR LA ENTRADA DEL SEÑOR TOMAS MEDINA. PRIMERA CASA S/N DE COLOR BLANCA DE TEJAS, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0412-885-7193.

Víctima: ETHILAYNES MILAGROS MANZANO REYES, titular de la cédula de identidad V- 15.495.641, domiciliada en NO CONSTA EN LOS DATOS QUE RIELAN EL EXPEDIENTE.



DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ RAMÓN GERMAN ÁRIAS los hechos denunciados por la ciudadana ETHILAYNES MILAGROS MANZANO REYES en fecha 01 de septiembre de 2015, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual manifiesta que el ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN GERMAN ÁRIAS, constantemente la insulta, la arremete verbalmente, la ofende con palabras obscenas, los últimos hechos ocurridos el 31/08/2015 en vista mar uno por la entrada del Señor Tomas Medina primera casa s/n de Color Blanca de tejas Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a practicarse los exámenes ordenados por el órgano receptor de la denuncia, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GERMAN ÁRIAS así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-001027, seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN GERMAN ÁRIAS, titular de la cédula de identidad V- 11.475.870, domiciliado en VISTA MAR UN, POR LA ENTRADA DEL SEÑOR TOMAS MEDINA. PRIMERA CASA S/N DE COLOR BLANCA DE TEJAS, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0412-885-7193. Por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ETHILAYNES MILAGROS MANZANO REYES.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA

ABG MARÍA TINOCO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado