REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001100
ASUNTO : IP01-S-2015-001100

Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadano ABG PIERINA AUXILIADORA LOPEZ TORRES en su carácter de Fiscal Auxiliar VEINTE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación , en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: LUIS ENRIQUE CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.349.394, Reside en CALLE MONZON ENTRE CALLE LA ISLA Y MILAGRO, CASA S/N DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. TELEFONO: 0414-676-70-69

Víctima: YARELIS MERCEDES GUERRERO MELENDEZ titular de la cédula de identidad número 16.349.238, Reside en SE DESCONCE MAYORES DATOS DE DIRECCIÓN EN EL EXPEDIENTE.


DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS SUAREZ los hechos denunciados por la ciudadana YARELIS MERCEDES GUERRERO MELENDEZ en fecha 14/09/2015, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que le dijo a su expareja que le hiciera el favor de comprarle una bombona de gas porque ya se le había acabado le entrego las llave de su casa al ciudadano, llamó al hermano de Luis y me dice que no moleste a Luis que se llevo un aire acondicionado de su casa, al escuchar eso llego a casa y le digo a mi mamá que me preste la copia de la llave en lo que abro mi casa se percato que los muebles estaban destrozados, entro al cuarto y efectivamente no estaba el aire acondicionado y todas sus cosas destrozadas, e incluso en varias ocasiones se había comportado agresivo y que la mataría.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora DE LAS DILIGENCIAS SPRACTICADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO SE OBSERVA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIEMTE VALORACION PSICOLOGICA ALGUNA. Es por lo que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado , es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, lo cual se le solicito a la presunta victima una valoración psicológica en lo que en la revisión exhaustiva no se arrojo resultado alguno en el expediente, y no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano YARELIS MERCEDES GUERRERO MELENDEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-001100, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.349.394), por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIS ENRIQUE CHIRINOS.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección de la victima se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal Notifíquese. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA

ABG MARIA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado