REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 22 de Enero de 2016
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001179
ASUNTO : IP01-S-2015-001179


DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano, JOHAN MONTERO por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSLEYDI CAROLINA MOLLEJA, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOHAN LEOMAR MONTERO, JOHAN LEOMAR MONTERO MONTERO, venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09/11/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.571.275, Primer Año de Bachillerato como grado de instrucción, y domiciliado Sector La Crucecita, Churugura, Estado Falcón, teléfono 0414-567-7341(Gloria Josefina Montero, Madre)




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según el escrito Fiscal que en fecha 25/10/2015 se interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 de la Policía del Estado Falcón a fin de formular denuncia en contra del ciudadano , JOHAN MONTERO, manifestando entre otras cosas “yo estaba dormida en mi cuarto, siento que me jalan la sabana con que yo estaba tapada, despierto y agarro mi teléfono celular y veo la hora eran las 3:03 am a lo que se paga la luz de mi teléfono, veo que viene para mi cama un hombre, al verle la cara me doy cuenta que es johan montero que vive cerca de mi casa…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga DENUNCIADO POR LA VICTIMA no es típico, dado a que no encuadra en ninguna de los delitos tipificados por la ley especial que rige nuestra materia .

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que esa actividad desplegada por el sujeto activo del delito atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cuya condición se debe determinar a través del informe de evaluación psicológica, y en tal sentido, no consta en la causa ningún Informé Psicológico realizado, por tales motivo se desprende que los hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno, por lo que no se subsume dentro de ninguno de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JOHAN MONTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSLEYDI MOLLEDA REYES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, no constituyendo así delito alguno. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.



JUEZA

ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIA,

MARÍA TINOCO