REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 23 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000194
ASUNTO : IP01-S-2015-000194


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 25/02/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN TIBISAY YANEZ, titular de la cédula de identidad 12.175.676, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: en fecha 24/02/2015 se recibió denuncia formulada por la ciudadana CARMEN TIBISAY YAEZ quien manifestó que el ciudadano CARLOS AQUILES CARMONA PEREZ, la amenazo de muerte y agredió físicamente con un cuchillo, hechos ocurridos el 24/02/2015 en el sector las velitas II, calle 22, casa N° 56 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano CARLOS AQUILES CARMONA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.105.438, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana victima expuso ante la psicóloga del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial que el ciudadano no la violento, que ella es la mas violenta de la relación y que a veces toma el cuchillo, pero ese día ambos estaban tomados y ella agarro el cuchillo para sacarlo de la casa, el la vio y pensó que le iba a hacer daño e intento quitárselo y ahí fue que se corto, por consiguiente la representación fiscal deduce a través de la opinión aportada por la victima, que existe una incongruencia entre lo denunciado en un primer momento por la ciudadana victima y lo manifestado por la misma al momento de realizarse la valoración psicológica, es por ello que el hecho denunciado no puede atribuírsele al ciudadano CARLOS AQUILES CARMONA PEREZ. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS AQUILES CARMONA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.105.438 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TIBISAY YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.175.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM


ABG MARIANA LOYO
LA SECRETARIA


ABG MARIA TINOCO