REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001140
ASUNTO : IP01-S-2015-001140


RESOLUCION ORDEN DE ALLANAMIENTO

El día 24/01/2016, se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, proveniente de la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; solicitud de orden de allanamiento conforme a los artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibida la misma, fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer; quien pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/2001), constituye un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, el cual se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden Judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada.

En tal sentido el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Ahora bien, no obstante la incolumidad del referido derecho, debe precisarse que bajos ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice el allanamiento del Hogar doméstico, con el objeto de Supremacía a otros Derechos Fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo

En tal sentido, los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. bajo esas formalidades se levantará un acta.
…Omissis…

Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con Orden Judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como lo son, el estado de necesidad y urgencia del respectivo, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el director de la investigación penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

En este sentido la vindicta pública fundamenta su solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme a lo preceptuado el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 196 y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 48 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y AUTORIZACIÓN PARA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a practicarse en las siguiente vivienda:

URBANIZACION LAS VELITAS BLOQUE 36, TORRE A, APARTAMENTO 12-05, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde reside y/o pernocta el ciudadano JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS, identificado con la cédula de identidad número V-12.178.214
Asi mismo manifiesta la representación fiscal que Dicha petición se fundamenta EN LA INCAUTACION DE: TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, PENDRIVE, COMPUTADORAS DE ESCRITORIO PORTATILES (LAPTO) CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO, CDS, PRENDAS DE VESTIR DE DAMA, UNA CHEMISE DE COLOR AMARILLA CON EL LOGO DE LA UNEFM Y PRENDAS DE VESTIR DE DAMA Y EL NOMBRE SHERITIN KASEM, UN PANTALON DE JEAN, UN SUETER DE COLOR NEGRO, Y UN BRASIERE DE COLOR NEGRO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION INICADA por el Ministerio Publico, bajo el numero de la CAUSA PENAL MP-435243-2015, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente cometido en perjuicio de la Adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA)

Para la práctica de dicho registro y colección de evidencias SE comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro estado Falcón, anexando doscientos cuatro folios útiles las actas procesales que fundamenta su solicitud

Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de Allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una Investigación Penal que aperturó su Despacho por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, Así, la Representante Fiscal, motivo su solicitud y señala la necesidad de entrar y registrar un inmueble constituido por APARTAMENTO 12-05, BLOQUE 36 TORRE A, URBANIZACION LAS VELITAS MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde reside y/o pernocta el ciudadano lugar donde reside y/o pernocta el ciudadano JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS V-12.178.214. Asi mismo fundamenta la solicitud en LA INCAUTACION DE LOS SIGUIENTES OBJETOS DE: TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, PENDRIVE, COMPUTADORAS DE ESCRITORIO PORTATILES (LAPTO) CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO, CDS, PRENDAS DE VESTIR DE DAMA, UNA CHEMISE DE COLOR AMARILLA CON EL LOGO DE LA UNEFM Y PRENDAS DE VESTIR DE DAMA Y EL NOMBRE SHERITIN KASEM, UN PANTALON DE JEAN, UN SUETER DE COLOR NEGRO, Y UN BRASIERE DE COLOR NEGRO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO
Del mismo modo se señala que la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, será efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón,


Analizada la solicitud, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal Primero de Control, audiencias y Medidas de delitos de violencia contra la Mujer esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la Orden Judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa de los inmuebles a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble descrito y mencionado con anterioridad, asi como la incautación de los objetos mencionados. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón Sub-Delegación Coro con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los Derechos Humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la Orden Judicial emitida, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de localizar evidencias de interés criminalísticos, tales como TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, PENDRIVE, COMPUTADORAS DE ESCRITORIO PORTATILES (LAPTO) CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO, CDS, PRENDAS DE VESTIR DE DAMA, UNA CHEMISE DE COLOR AMARILLA CON EL LOGO DE LA UNEFM Y EL NOMBRE SHERITIN KASEM, UN PANTALON DE JEAN, UN SUETER DE COLOR NEGRO, Y UN BRASIERE DE COLOR NEGRO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, de igual forma se autoriza la fijación fotográfica en la practica del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la ciudadana DISLEEN RIVAS GUDIÑO en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON de orden de allanamiento.

SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al siguiente inmueble: APARTAMENTO 12-05, BLOQUE 36 TORRE A, URBANIZACION LAS VELITAS MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde reside y/o pernocta el ciudadano JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS V-12.178.214. ASI COMO LA INCAUTACION Por cuanto se presume que en dichos inmuebles, se pueden ubicar evidencias de interés criminalísticos, tales como: TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, PENDRIVE, COMPUTADORAS DE ESCRITORIO PORTATILES (LAPTO) CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO, CDS, PRENDAS DE VESTIR DE DAMA, UNA CHEMISE DE COLOR AMARILLA CON EL LOGO DE LA UNEFM Y EL NOMBRE SHERITIN KASEM, UN PANTALON DE JEAN, UN SUETER DE COLOR NEGRO, Y UN BRASIERE DE COLOR NEGRO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, Comisionándose a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón Sub-Delegación Coro, con sede en Coro, del Estado Falcón, para su práctica, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial; de igual forma se autoriza la fijación fotográfica. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La presente Orden de Allanamiento tendrá una duración de SIETE DIAS. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero del año (2016).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA

ABG MARIA TINOCO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



IP01-S-2015-0001140.