REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000896
ASUNTO : IP01-S-2015-000896



TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIO: ABOG. MARIA TINOCO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DEFENSOR PUBLICO ESPECIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DELITOS CONTRA LA MUJER
ACUSADO: LUIS ARNOLDO CASTILLO LOPEZ
VÍCTIMA: L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 65 de la LOPNNA)


MOTIVANDO AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de audiencias y medidas en delitos de Violencia contra la mujer, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ venezolano, nacido en Caño de agua Estado Mérida en fecha 29/09/1963, de 52 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.170.860, 6° como grado de instrucción, profesión u oficio: comercio, hijo de Carmen Ramírez (madre) y José del Carmen Castillo (padre-difunto) y domiciliado en urbanización los medanos, manzana A-4-5 teléfono no posee del Municipio Miranda del estado Falcón. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 21 de ENERO
de 2016, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de prisión de VEINTE (20) AÑOS más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por ser autor responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA ), de 07años de edad y todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control de audiencias y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, el Ministerio Público representado por la abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su condición de Fiscal décima del Ministerio Publico ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 04-08-2015 esta Representación Fiscal recibe, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón Denuncia signada bajo la nomenclatura N° K-15-0217-01457, de fecha 03/08/2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por parte de la ciudadana INES LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO, por cuanto tuvo conocimiento que su hija la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, había sido abusada sexualmente por parte de su padre, el ciudadano antes identificado, desde que tenía entre 4 o 5 años de edad, abusos sexuales que consistieron en principio en tocamiento de partes íntimas, pero que luego implicaron la penetración de los genitales de la niña, que tales hechos se suscitaban en la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Los Médanos, manzana A, casa signada con el N° 4-A-5 y que el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, aprovechaba de ejecutar sus actos sexuales momentos en los cuales se encontraba a solas en la casa con su hija L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA) o por las noches cuando el resto de la familia dormía, amenazando a su hija con castigarla o golpearla si ésta no guardaba silencio o le contaba a alguien lo que estaba sucediendo, de igual manera el imputado de autos le exhibía a la niña películas pornográficas para posteriormente manifestarle que le haría lo mismo que veía en las películas, no es sino hasta el mes de agosto del 2015 cuando el imputado de autos abusa sexualmente de su hija por una última ocasión y esta decide contarle lo que había sucedido a su progenitora INES LÓPEZ, manifestándole la niña a su madre que su papa de nombre LUIS ARNOLDO CASTILLO, había abusado sexualmente de ella, tocándole sus partes intimas y se le montaba encima de su cuerpo y le rosaba el pene en la vagina y le introducía el dedo y que esa situación había ocurrido en varias ocasiones en la cual le hacia lo mismo, amenazándola que si decía algo de lo que pasaba, le iba a pegar y castigar sin derecho a jugar con nadie, ni salir de la casa, luego de eso se traslado a la sede Policial con la finalidad de interponer la respectiva denuncia.”


Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ venezolano, nacido en Caño de agua Estado Mérida en fecha 29/09/1963, de 52 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.170.860, 6° como grado de instrucción, profesión u oficio: comercio, hijo de Carmen Ramírez (madre) y José del Carmen Castillo (padre-difunto) y domiciliado en urbanización los medanos, manzana A-4-5 teléfono no posee del Municipio Miranda del estado Falcó, como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad. De igual forma, esta Representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 133 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la Defensa PUBLICA abg DENNIS CHIRINOS quien actúa como Defensor Publico en delitos de Violencia Contra la Mujer; al tomar el derecho de palabra, expuso entre otras cosas: : ““esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 20/01/2016 donde solicita y opone excepciones según el artículo 28 numeral 4to, literal “i” del COPP por falta de requisitos formales para intentar la acción, concatenado con el articulo 308 ejusdem donde esta defensa considera que faltan serios fundamentos para solicitarle el enjuiciamiento de mi defendido por cuanto no se observa de manera clara y precisa y circunstanciada la acreditación en los hechos que se le imputan a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita no se admita la acusación y sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo”
Así pues la Jueza advirtió a la representante legal de la NIÑA victima L.A.C.L que se encontraba presente en sala ciudadana que tenia derecho de palabra respecto a los hechos quien expuso: “: lo que puedo decir es lo condene, porque como madre exijo eso, una persona como esa no debe estar libre, se lo dejo a la justicia divina, y a ustedes, se lo hizo a su propia hija, desde ese momento ni mi hija ni yo podemos descansar, nunca me imagine que fuera tan degenerado, si vine hasta aquí y denuncie es en defensa de mi hija, para que lo condenen.”


DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA

Este tribunal en audiencia preliminar se pronuncio respecto a las excepciones opuestas por la defensa pública, con relación al escrito de descargo presentado por la defensora pública SEGUNDA (E) EN COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Abg. BETANIA LOPEZ, donde opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to, literal “i” del COPP, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, no haber determinado de manera clara preciso y circunstanciado el hecho punible que se le atribuye, falta de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan. En cuanto a los numerales 3 y 5 del artículo 308, relacionado a los requisitos de la acusación, Así pues este Tribunal observa, que una vez realizada la investigación por parte de la vindicta pública, arrojaron unos elementos de convicción los cuales sirvieron para fundamentar la acusación presentada; así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal señalan en su escrito, la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, los cuales serán evacuados en un eventual juicio oral y publico, así mismo se establece de manera clara precisa y sucinta el hecho que se le atribuye al acusado de autos, así como se expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan. Es por lo que este Juzgador considera que es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, quien asiste al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ. Así mismo Solicita se desestima y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el tribunal observa que de la norma adjetiva invocada no se dan ninguno de los supuestos en el presente caso para que este juzgador proceda a decretar un eventual sobreseimiento, ya que se evidencia que efectivamente el hecho objeto del proceso se le atribuye plenamente al imputado, los hechos imputados son típicos, la acción penal no se encuentra prescrita y existiendo una acusación que cumple con todos los requisitos, este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y así se decide


Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 308 y 309 del COPP, en relación con el artículo 312 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios elementos para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS: de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza den Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW, JOSE DI PIERO MANUEL ASUAJE Y RODUAL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1486, de fecha 03-08-2015, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA A, CASA 4-5, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; a los fines de que depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia de la residencia en la cual el imputado de autos realizaba actos sexuales en perjuicio de su hija víctima en el presente asunto desde que ésta tenía entre 4 o 5 años de edad, hasta los 7 años cuando la niña decide contarle lo que estaba ocurriendo a su progenitora, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. La inspección técnica practicada por estos funcionarios, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del funcionario DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, Experto Profesional I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 03-08-2015, practicado a la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años mediante la cual deja constancia de que la misma presento: “...Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana Himeneal: de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizada a nivel de la hora 6 según las agujas del reloj. Ano rectal: Esfínter rectal hipotónico, pliegues borrados en un 90 % ...CONCLUSIÓN: Defloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal antiguo...”. y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar que efectivamente la niña víctima en el presente asunto presenta desfloración antigua de himen y traumatismo ano rectal antiguo producto de los actos sexuales cometidos en su perjuicio por parte de su padre biológico e imputado de autos, actos sexuales que tal como se evidencian del reconocimiento médico legal y del relato de la niña víctima implicaron no solo tocamientos de su partes íntimas e introducción de dedos sino también penetración genital, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El Reconocimiento Medico Legal practicado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Declaración de la funcionaria Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 12/08/2015, practicado a la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, y a su progenitora la ciudadana INES COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.543, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio el grado de afectación emocional presentado por la víctima en el presente asunto, con ocasión de los abusos sexuales que fueron perpetrados en su perjuicio por parte del imputado de autos, lo cual le ha traído repercusiones en su normal desarrollo psicoevolutivo, problemas académicos, paterno filiales y sociales. Podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.





PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se admiten en su totalidad Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,


1.- Declaración de la ciudadana INES COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.543, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de la progenitora de la niña víctima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que tuvo conocimiento de los hechos de abuso sexual perpetrados en perjuicio de su hija por parte de su pareja y padre de la niña LUIS ARNOLDO CASTILLO y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

2.- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE VÍCTOR RIVERO Y OFICIAL JHONNATAN DURAN, adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la policía del Estado Falcón, a fin de que depongan lo que a bien tengan en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2015, toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue practicada la aprehensión del imputado de autos, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada en su contra por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acta de Investigación suscrita por estos funcionarios donde consta la aprehensión del imputado, riela inserta en el presente expediente y les podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


SE ADMITEN POR SER UTILES LICITAS Y PERTINENTES LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 322 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1486, de fecha 03-08-2015, suscrito por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW, JOSE DI PIERO MANUEL ASUAJE Y RODUAL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA A, CASA 4-5, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde practicaron la Inspección Técnica y que se trata de un sitio de Suceso cerrado. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar la existencia de la residencia en la cual el imputado de autos realizaba actos sexuales en perjuicio de su hija víctima en el presente asunto desde que ésta tenía entre 4 o 5 años de edad, hasta los 7 años cuando la niña decide contarle lo que estaba ocurriendo a su progenitora, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

2.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03-08-2015, por el Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado a la adolescente L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años mediante la cual deja constancia de que la misma presento: “...Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana Himeneal: de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizada a nivel de la hora 6 según las agujas del reloj. Ano rectal: Esfínter rectal hipotónico, pliegues borrados en un 90 % ...CONCLUSIÓN: Defloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal antiguo...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar que efectivamente la niña víctima en el presente asunto presenta desfloración antigua de himen y traumatismo ano rectal antiguo producto de los actos sexuales cometidos en su perjuicio por parte de su padre biológico e imputado de autos, actos sexuales que tal como se evidencian del reconocimiento médico legal y del relato de la niña víctima implicaron no solo tocamientos de su partes íntimas e introducción de dedos sino también penetración genital, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

3.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 12/08/2015, por la Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, practicado a la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, y a su progenitora la ciudadana INES COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.543, mediante el cual se deja constancia de la .Evaluación psicológica de L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA) (Victima).. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar la existencia de la afectación emocional tanto en la niña víctima como en su progenitora, todo con ocasión a los hechos traumáticos vividos, en los cuales fue abusada sexualmente y de manera continuada por su propio padre, situación que la ha desestabilizado y afectado notoriamente, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 17/09/2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la Declaración Testimonial como Prueba Anticipada de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, en su condición de víctima, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “....mi papá me violó y yo vivía allá y se acostaba en el cuarto de mi hermana y me pasaba al otro cuarto y me violó, el se llama LUIS ARNOLDO no se mas, el es mi papá, él lo hacía desde que yo tenía 05 años desde ese tiempo él me lo estaba haciendo, él lo hacía en el cuarto de mis hermanitos en la madrugada, yo no dormía porque estaba pendiente si él iba para allá. Yo me mude a casa de mis primas y antes vivía con mi mamá, mis hermanos y el monstruo LUIS ARNOLDO... ¿Cuando dices que él te violó que te hacía? Me metía el pene en mis partes por delante. ¿Dónde estaba tu mamá cuando él te hacía eso? Dormía en el cuarto de mi hermano. ¿Ella se daba cuenta de lo que te estaba pasando? No. ¿Cuando dices que te lo metió por tus partes sentías dolor? Sí, me ardía. ¿Tú te acuerdas cuantas veces sucedió? Como 20, bastantes. ¿Cuando eso sucedía siempre estaban en tu casa? si. ¿Sabes donde vivías? En fundabarrios. ¿Se lo contaste a tu mamá o a una amiguita lo que estaba pasando? El me amenazaba que no le dijera a nadie porque me pegaba y me castigaba. ¿Que hacía después que pasaba eso? Se iba a su cuarto. ¿Él te limpiaba? No, el me vestía.... ¿Tú veías televisión con tu papá? Si unas películas de esas de groserías pero yo volteaba la cara porque no quería ver eso, pero él me decía que yo lo viera, que yo lo viera pero yo no quería. ¿Tú hiciste alguna vez lo que veías en la películas? No, él si lo hacía todo...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales la niña víctima en el presente asunto fue abusada sexualmente por su padre e imputado de autos LUIS ARNOLDO CASTILLO, quien desde que esta tenía entre 04 y 05 años de edad, la penetraba con su pene vía anal, genital e incluso oral cuando éste se quedaba a solas con la víctima en su residencia ubicada en la urbanización los médanos de esta ciudad o cuando el resto de la familia dormía, siendo el caso que es en el presente año cuando la niña víctima decide manifestarle lo que estaba aconteciendo a su progenitora quien acude al órgano de investigaciones a formular de respectiva denuncia, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.


Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga sentencia condenatoria”


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS FORMULADO POR EL ACUSADO LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

LA CIUDADANA INES LOPEZ acude a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, contra el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO, “por cuanto tuvo conocimiento que su hija la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, había sido abusada sexualmente por parte de su padre, el ciudadano antes identificado, desde que tenía entre 4 o 5 años de edad, abusos sexuales que consistieron en principio en tocamiento de partes íntimas, pero que luego implicaron la penetración de los genitales de la niña, que tales hechos se suscitaban en la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Los Médanos, manzana A, casa signada con el N° 4-A-5 y que el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, aprovechaba de ejecutar sus actos sexuales momentos en los cuales se encontraba a solas en la casa con su hija L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA) o por las noches cuando el resto de la familia dormía, amenazando a su hija con castigarla o golpearla si ésta no guardaba silencio o le contaba a alguien lo que estaba sucediendo, de igual manera el imputado de autos le exhibía a la niña películas pornográficas para posteriormente manifestarle que le haría lo mismo que veía en las películas, no es sino hasta el mes de agosto del 2015 cuando el imputado de autos abusa sexualmente de su hija por una última ocasión y esta decide contarle lo que había sucedido a su progenitora INES LÓPEZ, manifestándole la niña a su madre que su papa de nombre LUIS ARNOLDO CASTILLO, había abusado sexualmente de ella, tocándole sus partes intimas y se le montaba encima de su cuerpo y le rosaba el pene en la vagina y le introducía el dedo y que esa situación había ocurrido en varias ocasiones en la cual le hacia lo mismo, amenazándola que si decía algo de lo que pasaba, le iba a pegar y castigar sin derecho a jugar con nadie, ni salir de la casa, luego de eso se traslado a la sede Policial con la finalidad de interponer la respectiva denuncia.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes respecto a la institución de la admisión de hechos que se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas y la ciudadanía en general y del propio Estado; conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Sobre esta Institución “La Admisión de los hechos” el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de Enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y en sentencia del 23 de Mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es menester resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

CONSIDERACIONES RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA

Así pues; observadas las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7, 2 Y 8 y 9 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena y luego la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de ABUSO SEXUAL: El abuso sexual infantil, es unos de los delitos de competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.

La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

“El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].
No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. ( cursivas de quien suscribe)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.
Así mismo el delito aludido corresponde al de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, 8 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad. Es menester extraer el tipo penal que define la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente respecto a este delito, observemos : “
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la acusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.”
AGRAVANTES
Articulo 68 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia : “ Serán circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar al incremento de pena de un tercio a la mitad:
“2- PENETRAR EN LA RESIDENCIA DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA O EN EL LUGAR DONDE ESTA HABITE, VALIENDOSE DEL VINCULO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD”
Respecto a esta Primera agravante, es menester indicar que este Juzgado perfectamente la toma en cuenta a los efectos del calculo de la pena el computo en virtud que se evidencia de las actas procesales e inclusive de la denuncia común que el ciudadano acusado realizaba los actos delictivos en la vivienda donde reside la niña victima; así como el imputado tiene un vínculo afectivo de consanguinidad con la victima ya que se trata del PADRE BIOLOGICO DE LA PEQUEÑA NIÑA, hechos que quedaron acreditados por el imputado, por ello este Juzgador la valora y Así se decide.

“7- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental “
La doctrina de protección integral a la infancia a considerado a los niños y adolescentes sujetos plenos de derechos en pleno desarrollo y formación el cual obliga a conceder a los niños un tratamiento diferente cuando estamos en presencia de una situación donde la niña es victima en este caso de violencia y abuso por parte de un sujeto mayor de edad con influencias por demás debido al grado de afinidad que existe entre la victima y el imputado Padre Hija, situación que este Juzgado toma en cuenta ya que por la corta edad de la victima 07 años que la coloca en situación de debilidad frente a la fuerza física que impone el sexo masculino, por lo que se considera sujeta vulnerable ante los drásticos hechos realizados por el imputado
“8- que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley”
Respecto a esta Agravante es preciso señalar que el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, esta bajo el control del tribunal de ejecución del circuito judicial penal de Coro por cuanto fue condenado al cumplimiento de la pena por el delito de Actos lascivos cuya victima es una menor de edad, por lo que este tribunal considera esta agravante y la aplica en el presente caso con todo el peso de ley.
DELITO CONTINUADO
Artículo 99 del Código Penal; Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Así bien en cuanto al delito continuado tenemos, la doctrina aportada por el jurista Jiménez de Asúa, quien precisa que el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.
En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:
"… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
En el presente caso, quedó demostrado con la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ; que este incurrió en varias oportunidades en el delito de Abuso Sexual en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos quedo plenamente demostrado que el referido ciudadano abuso en varias oportunidades de la victima quien manifiesta que los referidos hechos ocurrieron desde que tenia 04 y 05 años que en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella, tocándole sus partes intimas y se le montaba encima de su cuerpo y le rosaba el pene en la vagina y le introducía el dedo y que esa situación había ocurrido en varias ocasiones en la cual le hacia lo mismo. Concurriendo entonces, a criterio de este Tribunal, el delito continuado ya que se evidencia que existe una pluralidad de hechos, violando la misma disposición legal.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 2, 7, 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.

DE LA PENA A IMPONER TOMANDO EN CUENTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado y puntos suspensivos del tribunal )
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:


1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2 –homicidio intencional
3-violación y delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños niñas ( negritas pertenece a quien suscribe)

4.-secuestro
5- En los delitos de corrupción y delitos que cause grave daño al patrimonio publico y a la administración publica

6.- Tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales ..
De igual manera el articulo107 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia prevé lo siguiente “ el imputado podrá admitir los hechos pero la pena, a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 17 años y 6 meses de prisión. con las agravantes previstas en el articulo 68 numeral 2, 7, 8 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé el aumento de un tercio a la mitad el cual fueron explicadas por esta jurisdicente en la narrativa de este capitulo (- PENETRAR EN LA RESIDENCIA DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA O EN EL LUGAR DONDE ESTA HABITE, VALIENDOSE DEL VINCULO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD, -perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables y haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos previstos en esta ley – Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables ) en el presente caso son tres victima y son sujetos vulnerables por su corta edad siendo NIÑAS; según el concepto de la LOPNA) aumentándose cinco años y 6 meses de pena, siendo el resultado 23 años de prisión; tomando en cuenta el Delito continuado prevista en el articulo 99 del código penal el cual prevé el aumento de una sexta parte a la mitad; Tomando en cuenta la mitad por cuantos se trata de que la victima es una niña de 07 años de edad y tomando en cuenta de que el sujeto activo Imputado tiene un nexo afectivo consanguíneo con la victima dado que es SU PADRE BIOLOGICO ( POR EL AUMENTO DEL ART 99 código penal); Ahora bien tomando en cuenta que según lo ordenado en el articulo 94 del Código Penal el cual prevé que la pena nunca podrá exceder de 30 años de prisión. Así mismo en cuanto a los ATENUANTES este juzgado observa que estamos en presencia de un ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO quien posee antecedentes penales por cuanto fue condenado a sentencia definitivamente firme a cumplir pena de prisión por el delito de ACTOS LASCIVOS según número de expediente IP01P-2006-001617 en perjuicio de una menor de edad, razón por la cual este Tribunal considera que el ciudadano acusado es reincidente; no toma entonces en cuenta atenuante alguno para el calculo de la pena. Así entonces; Es por lo que se toma en cuenta a partir de esos 30 años de prisión de donde se le hará la rebaja correspondiente; aplicaríamos entonces el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos efectuada; haciendo la rebaja prevista en el referido Articulo en el cual se le rebaja 1/3 de la pena, quedando la pena en 20 años de prisión a cumplir por parte del acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ Y ASI SE DECIDE
Por todos los fundamentos de hechos y de Derechos narrados y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer Resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Publica y declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa Publica en representación del acusado
SEGUNDO : Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica, para el acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 2, 7, 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 Y 100 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.

TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, Así mismo se admite la prueba anticipada evacuada por este tribunal en fecha 17 de Septiembre del 2015 por ser licita pertinente y necesaria.

CUARTO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal pasa a informarle al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado que en este caso solo proceden la última de las mencionadas ( admisión de los hechos ) Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos quien declaró: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ME DECLARO CULPABLE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado para que fundamente la solicitud hecha por el acusado, a lo cual expuso: “De conformidad con el artículo 375 del COPP, solicito le sea aplicada la pena correspondiente con la rebaja establecida en la Ley. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y fundamentada como ha sido por su Defensor Publico, este Tribunal considera que es ajustado a derecho, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ. Seguidamente este Juzgador pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano mayor de edad, titular del cedula de identidad numero 9.170.860; en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 2, 7, 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 y 100 del Código Penal. Así bien El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. Según lo previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; si sumamos las agravantes previstas en el articulo 68 0rd 2, 7, 8 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia el cual seria 1/3, aumentándose la pena por la continuidad del delito prevista en el articulo 99 del Código Penal, en una sexta 1/6 parte a la mitad , en virtud de que la victima es una niña y por ser el acusado su padre biológico; quedando la pena a imponer en 30 años de prisión tomando lo preceptuado en el artículo 94 del Código Penal referida a que en ningún caso excederá EL LIMITE MAXIMO DE TREINTA AÑOS; pero en virtud de la Admisión por parte del acusado, aplicando el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, haciendo la rebaja establecida en el mismo quedando la pena a cumplir en Veinte años de prisión más las penas accesorias de Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se ORDENA al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, previamente identificado, a cumplir programas de atención orientación y prevención a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (04) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se exonera al acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ,, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro.

OCTAVO: en virtud de que la victima de la presente causa es niña conforme a los dispuesto en el Articulo 2 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente , y siendo que es deber del Estado brindarle una protección integral, consona con su edad; se acuerda remitirlas en compañía de su representante legal al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de incluirlas de manera individual y GRATUITA en los programas de asistencia integral rehabilitación Y Prevención en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y Consejo de Protección de niños y adolescentes; debiendo garantizarse su atención psicológica y medica especial; tomando en cuenta el PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA y PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO previsto en el articulo 7, 8 de la LOPNA Garantizándole a la víctima L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

NOVENO: Se impone Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral 5 consistente en: Se Prohíbe al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ el acercamiento a la victima, en consecuencia, se prohíbe su acercamiento a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Numeral 6, Se prohíbe al acusado ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, Y numeral 8 consistente en: SE ORDENA EL APOSTAMIENTO POLICIAL en el sitio de residencia de la niña victima por un lapso de QUINCE DIAS. De igual manera se insta a la representante legal de la victima a comparecer al Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente ente competente en asuntos de Guarda y Patria Potestad según lo previsto en la LOPNNA a razón del nexo legal filial entre la victima y el acusado.
Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
DECIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito judicial penal de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Falcón ordenándose lo conducente, al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero; al Ministerio del Poder popular de Interior y Justicia, al Tribunal de Protección del niño y Adolescente. Así mismo ofíciese a la División de antecedentes penales de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO



LA SECRETARIA
ABG MARIA TINOCO



EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLI0 CON LO ORDENADO
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