REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002860
ASUNTO : IP01-P-2015-002860
CON LUGAR PRUEBA ANTICIPADA
Ahora bien; Visto el escrito presentado en fecha 25-11-2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de tres (03) folios, suscrito por el Abogado ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal AUXILIAR VEINTE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido por secretaria en fecha 14 de Enero del 2016; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, la práctica como Prueba Anticipada EVACUAR EL TESTIMONIO de la victima MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, en el presente caso, señalando lo siguiente:
“… Esta representación Fiscal, una vez dicho juzgado cuente con los datos personales y de ubicación de la victima, requiere se fije fecha para da cumplimiento con la solicitud planteada y debidamente acordada por su autoridad en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Octubre del año en curso, donde se imputo al ciudadano Rafael Segundo Castillo Robertis el delito de violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida de violencia ; en ese sentido sea recibida la declaración de la victima de autos ciudadana Mireya del Carmen Hernandez, bajo las formas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando específicamente el supuesto “…. Cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice”… todo ello en aras de garantizar y salvaguardar el testimonio material de la victima, ya que un numero significativo de casos, la mujer victima de violencia por razones de genero, tiende a retractarse o abstenerse de intervenir en ele proceso penal, dada la condición especial de vulnerabilidad que dicha circunstancia le confiere, mas aun cuando se esta en presencia de tipos delictuales como en el perseguido en esta oportunidad; siendo que es un delito de características pluriofensivas, ya que atenta y vulnera no solo la integridad psicológica y emocional, por desarrollarse y perpetrarse en escenarios enmarcados dentro de excesiva violencia física y amenazas de muerte como se dio en el hecho que nos ocupa” ………..”
Ahora bien, el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Así bien, es menester resaltar a los fines de ilustrar el criterio de la JURISDICCION ESPECIALIZADA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 27 de Mayo de 2014; en ponencia de la Jueza Presidenta abogada Renée Moros Tróccoli el cual dejo plasmado lo siguiente a propósito de la Prueba anticipada cuando estamos en presencia de una victima mujer adulta :
“observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate.
El Ministerio Público, es el que ejerce la acción penal y en este caso considera necesario recabar la prueba del testimonio de la mujer víctima del hecho como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble victimización. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal a solicitarla, para salvaguardar la integridad psico física de la mujer víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.
Ahora bien, debemos destacar que en efecto, se desprende de la recurrida, que la jueza al decidir acordar suspender el acto de la prueba anticipada, señala que no existe prueba sobre la vulnerabilidad de la mujer objeto de violencia sexual, por lo cual se requiere examen sicológico que determine esa condición especial para realizar el acto de su declaración bajo las normas de la prueba anticipada.
Considera esta Corte de Apelaciones reiterar que la declaración de la mujer víctima de violencia de género, ya se trate de una niña, adolescente o adulta, debe realizarse siempre bajo las normas y formas de la prueba anticipada, por cuanto existe un obstáculo difícil de superar, para que ésta declare en el juicio oral, cual es, su condición de víctima especialmente vulnerable.
“… Ello se adecúa a las exigencias impuestas por la jurisprudencia nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y así mismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional, toda vez que la mujer objeto de violencia, encuadra en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.
Así las cosas tenemos que en el ámbito nacional, el ordenamiento jurídico cuenta con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales que en su artículo 6 dispone:
“Victimas especialmente vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar”.
Ahora bien, mucho más específicamente los Estados miembros de la Convención, llamada “Las Reglas de Brasilia” que se aprobó en la Decimocuarta Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, se pronunciaron comprometiéndose los Poderes Judiciales y Cortes Constitucionales de España; Andorra, Portugal, América Latina y el Caribe, en ofrecer una tutela efectiva a los derechos de las personas que, por su condición de vulnerabilidad, han encontrado mayores barreras u obstáculos para tener acceso a la Justicia, que es en sí mismo, un derecho fundamental.
En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
De igual forma, Debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) (Negrillas de esta Corte).
De tal forma que considera esta Alzada, que es un deber tanto del Tribunal de Primera Instancia como de esta Corte de Apelaciones, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la mujer adulta objeto de violencia sexual, por cuanto la misma detenta dos de las condiciones que la definen como víctima especialmente vulnerable, vale decir, 1) es mujer y 2) ha sido objeto de un delito de violencia sexual y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, y es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, dado que sería llamada a prestar testimonio en el proceso judicial en el cual es víctima, de allí que:
“Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones y el agravamiento de su situación emocional y/o física, antes que se reciba su declaración. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición vulnerabilidad de tal manera que pueda reproducirse.
Hay que tener en cuenta también la Regla (67) referida a la evitación en lo posible de la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima … Es así como se recomienda, desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, recoger la declaración de la mujer víctima, bajo las formas y normas de la prueba anticipada , … De esta manera, se puede conseguir evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para la mujer especialmente vulnerable; y también se puede conseguir frecuentemente la práctica de la prueba antes del empeoramiento de su estado emocional…” (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Una vez señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado que con la práctica de la declaración de la mujer víctima de violencia sexual en este caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y antes del empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). “ (CURSIVAS PERTENECE A QUIEN SUSCRIBE)
Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Representante del Ministerio Publico y a tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la práctica de la prueba anticipada, en perfecta armonía con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre la derecho de la mujer a una vida libre de violencia; Esta Juzgadora deduce, que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud del representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una Mujer adulta y atendiendo al tipo de delito de la que presuntamente fue victima siendo este VIOLENCIA SEXUAL, quien requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra. Se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y de esa manera no correr el riesgo de que se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas. En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de Prueba anticipada, respecto a la Evacuación del testimonio de la MUJER victima MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ en el presente caso. Siendo así; se fija Acto para la Evacuación de la testimonial solicitada, para el día VIERNES 05 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 9:00 AM, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y 84 EJUSDEM por lo que se ordena la Notificación de la Fiscalía VEINTE del Ministerio Público, de la defensa PRIVADA Líbrese lo conducente para la citación de la ciudadana victima MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, quien deberán comparecer a este Juzgado. Así mismo Líbrese oficio al sitio donde se encuentra detenido preventivamente el imputado de autos a fines de su traslado para la fecha señalada Ofíciese lo conducente. Cúmplase.- Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO del año (2016).
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DVM
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA